Seguridad social, pensiones y Constitución




Esta columna fue escrita junto a María Pía Silva G., profesora de Derecho Constitucional PUC.

En Chile, de forma tímida y consistente con los avances de la época en protección social, la Carta de 1925 garantizó entre otras "las obras de previsión social" entregándole al legislador su regulación. El "Estatuto de Garantías Constitucionales" consagró en 1971 el derecho a la seguridad social, ampliando el alcance reconocido hasta esa fecha, insistiendo en el rol del Estado de proteger los derechos sociales, fijando como objetivo la redistribución de la renta nacional y señalando expresamente las contingencias a cubrir.

Por su parte, la Constitución de 1980 recoge el derecho de la seguridad social (Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 22) en el Nº 18 de su artículo 19, señalando que las leyes que regulen su ejercicio serán de quórum calificado, que la acción del Estado se dirige a garantizar y supervigilar el acceso de todos al goce de prestaciones básicas uniformes, otorgadas a través de instituciones públicas o privadas, y que la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

La garantía del derecho a la seguridad social a todas las personas se extiende al derecho a la pensión, que es una de las contingencias propias que ha de cubrir en sus componentes contributivos y de prestaciones básicas a cargo del Estado, aspectos ambos reconocidos y garantizados de modo originario por la misma Carta de 1980.

El Tribunal Constitucional comprende el derecho a la seguridad social como un mandato especial dirigido al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas[1].

Para entender el contexto constitucional completo en que debe ser aplicado este derecho -y en relación con el acceso a las pensiones- se requiere una mirada finalística y sistemática de la Carta, puesto que ésta constituye un texto armónico, debiendo todas sus normas coordinarse entre si. De esta forma nuestra Constitución, como cualquiera otra en el ámbito de un Estado Social y Democrático de Derecho, está imbuida de principios que la identifican y que se encuentran especialmente recogidos en su Capítulo I.

Recordemos que el Art. 1º la Carta de 1980 expresa que el Estado está al servicio de la persona y su finalidad es el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales para permitan su pleno desarrollo, debiendo además proteger a la población y a las familias y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

De ello se deduce que el Estado cumple su misión no solo cuando respeta la autonomía de los cuerpos intermedios absteniéndose de actuar en determinados casos, sino también cuando actúa dinámicamente para otorgar prestaciones y, aplicando el principio de solidaridad, va en auxilio de los más vulnerables y dispone medidas directas para velar por tal principio. El Estado además está obligado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, especialmente aquellos asegurados en la Constitución, entre los que está el de seguridad social (art. 5 inc. 2).

Los órganos del Estado, tras su finalidad de bien común, no solo ejercen funciones públicas, sino que prestan tareas de servicio público para satisfacer las necesidades colectivas, las que, en virtud del principio de subsidiariedad, en algunos casos también pueden compartir con los particulares, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, el cual considera la existencia de entidades privadas de diferente índole que gestionan -en exclusiva y por delegación- determinados regímenes de prestaciones sociales[2].

El Consejo de Ahorro Colectivo cumpliría un servicio público. Sería un ente con autonomía constitucional para satisfacer el interés público de velar por el debido ejercicio del derecho a la seguridad social y promover el valor de la solidaridad, encargado de la administración de un sistema de ahorro y transferencias solidarias y de gestionar en forma transparente los recursos necesarios para cumplir con tales tareas, más cuando se trata de cotizaciones efectuadas por el empleador.

El proyecto de reforma constitucional pendiente en el Congreso se alinea con la evolución que la constitucionalización de la seguridad social ha tenido en nuestro país. Un órgano de estas características se integra adecuadamente con las bases de nuestra institucionalidad y entrega a la ciudadana la confianza y seguridad que debe encontrar en el sistema completo de pensiones.

[1] Sentencia TC 3058 del 10.08.2017

[2] La distinción entre la función pública y el servicio público la hace el Tribunal Constitucional fallo rol 1295.

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