La reciente suspensión provisional impuesta por la ITF a Nicolás Jarry por la presencia de Ligandrol y Stanozolol ha sacudido fuertemente al medio deportivo nacional. Una medida de esta magnitud es seria y deber ser afrontada con el mayor conocimiento y cuidado posible para obtener el resultado menos lesivo a través del diseño de una defensa estratégica.

Lo primero es señalar que el Código Mundial Antidopaje distingue dos tipos de substancias ilícitas que pueden ser encontradas en el organismo humano: substancias específicas y substancias no especificas. De acuerdo con el artículo 4.2.2 del Código, "todas las sustancias prohibidas deben ser consideradas como 'sustancias específicas' excepto las sustancias en las clases s1, s2, s4.4, s4.5, s6.a, y los métodos prohibidos m1, m2 y m3".

La clase s1 es la denominada de "Agentes Anabolizantes" y dentro de ellas se encuentra en la categoría de "otros agentes anabólicos" el Ligandrol y, en la categoría de "esteroides androgénicos anabólicos", el stanozolol.

¿Qué implica que una substancia sea considerada específica o no?, podemos advertir tres diferencias: La primera es que las substancias específicas pueden no estar necesariamente relacionadas con el doping en el sentido de perseguir un beneficio físico que aumente el rendimiento deportivo, por el contrario, las no específicas se entiende que sí persiguen tal fin. La segunda es que las substancias específicas tienen una sanción menor  (dos años de suspensión) que las substancias no específicas (cuatro años). Lamentablemente en este caso nos encontramos en este último supuesto. Finalmente, una tercera diferencia se presenta en un aspecto procedimental: el hallazgo de una muestra de substancia no específica implica automáticamente una suspensión provisional del atleta y es lo que precisamente comenzó a correr desde el día 14 de enero de 2020, 10 días después de que el jugador fuera notificado del resultado analítico adverso, el 4 de enero de 2020.

Dicha suspensión provisional puede ser apelada ante un tribunal independiente si se estima necesario. Se ha señalado que Nicolás Jarry aparentemente no ejercerá tal derecho. Pareciera ser la decisión correcta, vez que es altamente probable que reciba una sanción. Presentar una apelación de suspensión provisional no genera ningún impacto en el procedimiento y, entendiendo que las posibilidades de éxito son escasas, se advierte que habrá mayor desgaste innecesario que beneficio alguno. En cualquier escenario (tanto como si se decide apelar o no) las probabilidades de eliminar completamente la sanción son escasas y considerando que el tiempo suspendido provisionalmente se descuenta de la sanción final, una estrategia conservadora de no apelar sería lo menos perjudicial y lo más razonable.

Probablemente a muchos les llamará la atención lo inquisidor del sistema de dopaje, donde los atletas están sometidos a excesivas y, muchas veces, desmesuradas exigencias (piénsese que la presencia de substancias ilícitas es solamente una de las ocho categorías de infracciones que se establecen), además de existir un sistema de carga de la prueba totalmente distinto al que opera en los sistemas jurídicos tradicionales.

Es este último, uno de los aspectos más relevantes y delicados a la hora de diseñar la defensa de un atleta por la responsabilidad objetiva o estricta existente, donde la mera presencia de una substancia o método ilícito en el organismo es constitutiva de la infracción, sin entrar a revisar el factor subjetivo (intencionalidad, negligencia, falta de cuidado, conocimiento, etc.).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba recae en el atleta y no en la organización y es él quien debe demostrar que no pudo razonablemente saber o sospechar que estaba usando una substancia prohibida y asimismo ser capaz de poder establecer un relato verosímil acerca de cómo la substancia ingresó a su organismo. Ambas condiciones deben copulativamente ser satisfechas alcanzando un estándar de prueba mayor al justo equilibrio de probabilidades.

La principal vía es argumentando que se trata de un caso de contaminación cruzada (se estima que las substancias ilícitas se encontraron en unas vitaminas que fueron recetadas por su médico y elaboradas en Brasil), donde el jugador ha empleado la máxima diligencia y por ende no se le puede reprochar culpa o negligencia significativa. En otras palabras, se debe probar que el resultado analítico adverso es totalmente ajena y accidental a la conducta del deportista. Si a esa ausencia de culpa traducida en la demostración de que se hizo todo lo posible ejerciendo el máximo cuidado por evitar la contaminación, se le agrega la prueba de que dicha contaminación vino dada por algún defecto, error, irregularidad o negligencia de la empresa fabricante de esas vitaminas, entonces se puede tener probabilidades de inocencia.

Al respecto, dos cuestiones presentan particular complejidad: en primer lugar, como dijimos, una substancia no específica se entiende que de por sí sola persigue un beneficio físico que aumenta el rendimiento deportivo. Por tanto, argumentar que no se buscó conseguir tal beneficio, como parte de la estrategia de defensa, no tiene mucho sentido y no se deben focalizar los esfuerzos en esa dirección.

La segunda complejidad es que desafortunadamente las substancias encontradas no tienen umbral de detección, lo que significa que la cantidad y los niveles encontrados en el organismo son irrelevantes (se ha dicho que en el caso de Jarry corresponden a una trillonésima parte de un gramo) por lo que tampoco se deben concentrar los esfuerzos argumentando que los niveles fueron bajos. En otras palabras, estas substancias no poseen un límite o nivel bajo, el cual su presencia sea tolerada y permitida. Es exactamente lo mismo que se encuentre un gramo de Stanozolol o Ligandrol a que se encuentre un microgramo (millonésima parte); desde el punto de vista de la presencia de la sustancia prohibida la violación reglamentaria ya se encuentra consumada.

Es de esperar que los esfuerzos y estrategia de Nicolás Jarry, su familia y equipo se orienten en acreditar su total ausencia de culpa y negligencia en este desafortunado episodio para poder probar su inocencia o al menos recibir la menor sanción posible.

Cristián Ignacio Mir Díaz

Abogado

Pontificia Universidad Católica de Chile

Master International Sports Law Universidad Europea-Real Madrid.