El 16 de septiembre, la FIFA le daba un nuevo portazo a las aspiraciones de Chile de ingresar al Mundial de Qatar por la vía administrativa. Ese día, la Comisión de Apelación del ente que al fútbol mundial resolvió ratificar lo que había dispuesto la Comisión de Disciplina en relación a la elegibilidad de Byron Castillo por la selección de Ecuador en las últimas Eliminatorias, el objeto del reclamo que había presentado la federación que preside Pablo Milad. En resumen, sostuvo que la FIFA no tiene injerencia sobre la nacionalidad del jugador, considerando que había zanjado por las autoridades del país y que, por tanto, no podía acceder a la petición del equipo jurídico que encabeza Eduardo Carlezzo, que buscaba la exclusión del combinado de Gustavo Alfaro de la competencia global y, por consiguiente, el ingreso de la Roja.
“Tras analizar la documentación recibida de las partes y celebrar la vista correspondiente, la Comisión de Apelación ratificó la decisión de la Comisión de Disciplina de cerrar la investigación del caso iniciado contra la FEF. Sobre la base de la documentación recibida, entre otras consideraciones, se ha estimado que el jugador debe ser considerado poseedor de nacionalidad ecuatoriana permanente, de conformidad con el art. 5, apdo. 1 del Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la FIFA”, explicaba.
La lapidaria resolución, que solo le deja a Chile la posibilidad de recurrir al TAS para volver a intentar su propósito, recorre extensamente el desarrollo del caso. Y, en ese escenario, menciona la última jugada que intentó realizar Carlezzo para demostrar su teoría: la inclusión de un testigo anónimo, a dos días de la realización de la audiencia. La petición fue denegada por la comisión que encabezó el estadounidense Neil Eggleston y que integraron, además, el feroés Christian Andreasen y el iraní Jahangir Blagari.
El detalle
El punto 141 de la resolución da cuenta del intento. “En particular, el Comité observó que el razonamiento del Árbitro Único “[a]l determinar que es de interés de la justicia admitir las declaraciones de los testigos” incluía las siguientes consideraciones: “a. No ha habido una solicitud específica de la Demandada para excluir las declaraciones de los testigos, y la Apelante no ha tenido la oportunidad de responder a los puntos planteados en la Respuesta de la Demandada sobre este tema. b. No hay pruebas convincentes de que el hecho de que el Apelante no presentara las declaraciones de los testigos en el curso de los procedimientos de la BJE fuera atribuible a algún motivo ulterior o impropio de su parte. C. Las declaraciones de los testigos incluyen observaciones de primera mano sobre los hechos del 12 de agosto de 2015 y, por lo tanto, son potencialmente relevantes para el asunto en cuestión. d. Las declaraciones de los testigos se presentaron al mismo tiempo que el Escrito de Apelación del Apelante (es decir, en la etapa inicial de los procedimientos del CAS) y el Demandado ha tenido una oportunidad justa y razonable de comentarlas, una oportunidad que de hecho ha aprovechado. mediante presentaciones escritas sobre la credibilidad, relevancia y valor probatorio de esta evidencia. En ese sentido, la admisión de la prueba no ha ocasionado ningún retraso o costo adicional para la Demandada”.
El siguiente, profundiza. “Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité nuevamente quiso señalar que (i) la FFCH no proporcionó ninguna justificación sustancial sobre la razón por la cual dicho testigo (anónimo) no se presentó al momento de presentar su escrito de apelación –o al menos antes en el proceso–, (ii) dicha solicitud fue presentada solo dos días antes de la realización de la Audiencia, (iii) no se brindó ninguna explicación sobre el contenido del testimonio pretendido, y más importante (iv) el FFCH solicitó específicamente que el testigo solo sea escuchado por el Comité”.
Esa consideración resulta clave para entender por qué la prueba fue desechada. “En vista de este último punto, el Comité subrayó que acceder a la solicitud de la FFCH obviamente sería perjudicial para el derecho a ser oído, pero también para un proceso justo de las otras partes, en la medida en que no se les concedería acceso a el testimonio, ni al menos estar en posición de expresar sus puntos de vista o posición al respecto. Dicho equilibrio prejuicio/penuria tendería claramente a la exclusión de la solicitud de testimonio anónimo de la FFCH”, explica el Comité.
La defensa chilena solicitó acoger al testigo al beneficio específico para protegerse de eventuales represalias. El punto 145 responde a esa pretensión. “A la luz de los requisitos claros e inequívocos establecidos en dicha disposición, el Comité resaltó, sin embargo, que la FFCH no brindó ninguna explicación legítima sobre la razón por la cual el testimonio del testigo “podría dar lugar a amenazas contra su persona o ponerlo a él o a cualquier persona particularmente cerca de él en peligro físico”, y como tal por qué el procedimiento específico previsto en el art. 38 FDC estaría justificado in casu. En particular, se advierte que la limitada información proporcionada al Comité respecto de la identidad del llamado testigo anónimo (pero también sobre el testimonio que pretendía rendir) suscitó serias dudas sobre si las condiciones contempladas en el art. 38 FDC puede haberse cumplido. En opinión del Comité, tal pregunta habría permanecido abierta incluso si el Apelante hubiera presentado las explicaciones requeridas”, consigna.
El siguiente, espefica la determinación de no considerar la petición. “En vista de dichas consideraciones, el Comité decidió rechazar la solicitud de la FFCH de incluir un testigo anónimo en el presente recurso de apelación”, establece.