Colo Colo ganó el Superclásico jurídico. Luego de semanas de disputa, fue el martes el día que se supo que el Tribunal de Disciplina falló en contra de la denuncia de Universidad de Chile por el supuesto desacato de Jorge Almirón. “Este Tribunal recibió las pruebas pertinentes dentro de los plazos establecidos y las analizó en detalles. Las pruebas que se acompañaron fueron las que llegaron hasta el día de ayer. Hay muchos videos que andan circulando y también hubo declaraciones de testigos, de los árbitros, videos, etc.”, explicó Simón Marín, secretario general del organismo, a la salida de audiencia.
El Deportivo tuvo acceso al fallo final que involucró a las partes, donde se conocen los motivos que llevaron al Tribunal a darle la razón a la parte alba y también quienes votaron a favor de Azul Azul. “Fallo acordado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina presentes en la vista de la causa, señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Alejandro Musa y Simón Marín; y con el voto en contra de los integrantes señores Franco Acchiardo y Jorge Isbej, quienes estuvieron por acoger la denuncia”, establecen.
Las razones son variadas y se describen en la siguiente argumentación:
(a) Que para estos sentenciadores existe una infracción al inciso final del artículo 51° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División Temporada 2024, cuya transcripción se reitera: 12 “En el evento que el Director Técnico titular de un determinado club estuviese suspendido por sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina, tal club no podrá tener, ni utilizar, en la banca de suplentes ningún elemento de comunicación, audio, video ni elementos computacionales, cualquiera sea su denominación. La infracción a esta disposición será considerada desacato y se aplicarán las sanciones contempladas para éste”.
(b) La Obligación de No Hacer descrita en el inciso final del artículo 51° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, Temporada 2024 consiste en un hecho punible objetivo. Su redacción prescinde de la necesidad de analizar si estamos en presencia de un actuar culpable o doloso de quién quebranta la referida Obligación de no hacer, sino que simplemente la mera transgresión significa estar en presencia de desacato.
(c) En efecto, el verbo rector “tener” –presente en el inciso final del citado artículo 51°- libera a la denunciante, aunque sea parcialmente, de la elevada carga probatoria requerida para configurar un quebrantamiento de la suspensión de un Director Técnico titular, bastando con acreditar la ocurrencia del hecho descrito.
(d) Lo anterior fue un propósito perseguido por el legislador, tal como consta en las actas de tramitación de la referida norma, que busca establecer una conducta objetiva de un no hacer por parte del club que se encuentra en la situación de tener a su Director Técnico titular suspendido por una sanción establecida por este Tribunal. Norma por lo demás que fue aprobada por el club Colo Colo, en su rol de legislador, por lo que no puede desconocer ni pretender su no aplicación.
La advertencia a Almirón
Los siguientes puntos del dictamen tienen relación con las advertencias que se le realizaron al entrenador. El punto e, por ejemplo, dice: “A su vez, en relación a lo anterior, es importante señalar que consta en autos la declaración del Director Técnico titular de Colo Colo, señor Jorge Almirón, en la cual reconoce que en audiencia ante este mismo Tribunal celebrada con fecha 8 de octubre de 2024 -a la cual asistió presencialmente acompañado de los señores Daniel Morón, Alejandro Paul y Jorge Carrasco- simultáneamente con su defensa por la expulsión en el partido disputado contra el club Universidad Católica, se le advirtió con ahínco, por parte del Tribunal, de la existencia de la norma descrita en la letra (a) anterior, a pesar de ser conocida por todos”.
Luego sigue de la siguiente manera:
(f) Respecto al estándar de observancia de una obligación de no hacer – en el contexto de desacato – la doctrina ha señalado que el cumplimiento de lo ordenado debe ser irrestricto y obligatorio.
(g) Tomando en cuenta lo anterior, es posible sostener que – en forma previa al conocimiento de los hechos que motivan la presente causa – existía una legítima 1 [1] Otero Lathrop, Miguel (2000): Derecho procesal civil. Modificaciones a la legislación 1988 – 2000, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile. p. 242 13 predisposición de exigir un mínimo de diligencia y cuidado al club Colo Colo, para evitar caer en una sanción por desacato, bastando con asegurar la no presencia de elementos prohibidos por la norma en su Banca de Suplentes.
(h) Así las cosas, la denunciante acompañó pruebas audiovisuales en las cuales es posible detectar a un miembro del club Colo Colo, su Jefe de Seguridad, portando y empleando un equipo de comunicación walkie talkie en un lugar contiguo a la Banca de Suplentes, sin mediar espacio físico entre su cuerpo y la estructura misma, incluso se puede apreciar su presencia durante algunos segundos de la grabación en el exterior de la esquina derecha de la banca, transgrediendo de esa forma el inciso final del artículo 51 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División Temporada 2024.
(i) Que, si bien se argumentó que la persona del video es el encargado de seguridad y por razones propias de sus funciones debe portar un equipo de comunicación walkie talkie se deben hacer las siguientes apreciaciones: -Es obligación del club que tiene a su Director Técnico titular suspendido por sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina velar por la no existencia ni utilización de los elementos descritos en la norma señalada. Por lo tanto, a pesar de ser el Jefe de Seguridad quien porta el elemento de comunicación, la norma no distingue ni hace excepciones de ningún miembro del club sancionado. De querer haber exceptuado a personas que por su cargo deben realizar sus funciones con alguno de los elementos prohibidos lo hubiese establecido expresamente.
-La norma en comento tampoco exige comunicación entre la persona que porta el equipo walkie talkie o elemento comunicacional con algún integrante de la Banca, sino que señala que no podrá tener ningún elemento de comunicación, situación que es vulnerada por el Jefe de Seguridad del equipo de Colo Colo.
-Es un hecho relevante señalar que el Jefe de Seguridad del Club Colo Colo no debía ni contaba con autorización previa que le permitiera estar en el lugar que se aprecia en el video acompañado por la parte denunciante.
La diferencia con La Calera
(j) En los hechos, se ha configurado una contumacia de incumplir con lo ordenado – en lo pertinente – con lo que dictamina el inciso final del artículo 51° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, Temporada 2024.
(k) A diferencia de la causa Rol 36/24 de este Tribunal, seguida por desacato contra el entonces Director Técnico del club Unión La Calera, en el caso de autos se identificó y reconoció por el club denunciado, la presencia y utilización de un elemento de comunicación en la Banca de Suplentes y no simplemente un elemento 14 computacional, lo que solamente incrementa la justificación de este voto de minoría. Por último, es relevante señalar que el inciso final del artículo 51° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, Temporada 2024 establece que se aplicarán las sanciones contempladas para el desacato, debiendo remitirnos solo para efectos de la sanción al artículo 67° Código de Procedimiento y Penalidades.