Columna de Rosa Catrileo: Consentimiento y acuerdo de voluntades
Por Rosa Catrileo, abogada y ex convencional mapuche
Estos últimos días, el artículo 191 de la propuesta constitucional, referido al consentimiento indígena, ha generado un enorme revuelo y fue utilizado por los sectores conservadores como argumento para afirmar que los pueblos indígenas tendrían un poder de veto para reformar la Constitución. Nada más alejado de la realidad.
Durante mucho tiempo, el Estado chileno buscó llegar a acuerdos con el pueblo mapuche a través de los parlamentos, que eran grandes encuentros a los que comparecían lonkos de distintos territorios y delegados estatales -generalmente militares-, donde se discutía sobre reglas de cómo se relacionarían los mapuche y el Estado. Esto, en palabras de Zavala, permitía ratificar con la dirigencia mapuche la paz a través de acuerdos que generaban tranquilidad en la frontera. La avanzada militar del Estado de Chile al territorio mapuche a través de la denominada Pacificación de la Araucanía, que produjo la anexión forzada, fue el fin de estos acuerdos de buena convivencia. Sin embargo, ellos han estado siempre presentes en Chile y han sido parte del desarrollo de este país.
Para analizar el alcance del artículo 191, debemos tener presente la historia, pero también aspectos jurídicos. Este se ubica en el Capítulo del Estado regional en las disposiciones referidas a la participación en las decisiones públicas dentro de las entidades territoriales.
Por ello garantiza la participación colectiva de los pueblos, la que debe tener por objeto obtener el consentimiento. ¿En todos los asuntos? No, sólo en aquellas decisiones públicas de las entidades territoriales que afecten los derechos reconocidos a los Pueblos Indígenas en la Constitución. No comprende las reformas constitucionales, porque no son normas relativas a esa materia.
Entonces, ¿cuál es el alcance del concepto? Obtener el consentimiento conlleva la búsqueda de opciones para llegar a un acuerdo que permita las condiciones para la adopción de una medida, para buscar voluntades y dar vida a un acto. No se trata entonces de establecer un mecanismo plebiscitario con dos opciones; sí o no, blanco o negro.
Esto no es raro en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando se trata de un contrato, las partes buscan las mejores cláusulas que les permitan suscribir, así se obtiene el consentimiento para dar vida al acto jurídico. Nadie podría afirmar que hay ahí un poder de veto, sino un acuerdo de voluntades.
El consentimiento indígena se inserta dentro del reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derechos, dentro de la definición de Estado regional. Esto no generará un descalabro en las regiones, sino, tal como hace un siglo atrás, “generará la paz en la frontera”, contribuyendo al diálogo horizontal en un marco de democracia inclusiva. El acuerdo de voluntades es precisamente el espíritu del artículo 191.