Por unanimidad, la Corte Suprema acogió recurso de hecho presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra de decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) que declaró inadmisible una consulta relacionada con la operación de tarjetas electrónicas de crédito y débito de bancos, a través del sistema Transbank.
En el fallo, la Tercera Sala del máximo tribunal -compuesta por los ministros Rubén Ballesteros, María Eugenia Sandoval y Carlos Cerda; además de los abogados integrantes Ricardo Peralta y Arturo Prado- acogió la presentación de la FNE, ordenando que el TLDC dé curso legal al proceso de consulta.
La sentencia sostiene que el TLDC excedió sus atribuciones al declarar la inadmisibilidad de la consulta planteada, bajo el argumento que este tipo de tema debe ser resuelto mediante un proceso contencioso.
"Tal como se señalara en la sentencia de esta Corte Suprema recaída en los autos Rol N° 269-2013, el inciso final del referido artículo 31 establece una única distinción entre las resoluciones que no son de término e informes, respecto de las cuales sólo procede el recurso de reposición, y aquellas resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, a las que el legislador reserva el recurso de reclamación. Respecto de estas últimas, como se advierte, no se atiende a su contenido de fondo como criterio para definir los recursos procedentes, bastando que ponga término al procedimiento, sea que fije o no condiciones. De ello se sigue que no es posible sostener que del tenor literal de la citada disposición se infiere que únicamente se permite recurrir en contra de resoluciones de término que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "tampoco es acertado discurrir que el razonamiento anterior es discordante con el régimen recursivo que nuestra normativa antimonopólica prevé para los procedimientos contenciosos. En ellos, el legislador precisó las resoluciones respecto de las cuales es procedente el recurso de reclamación, especificando que lo son las sentencias definitivas y las resoluciones que aprueben una conciliación. En cambio, en los procedimientos no contenciosos no restringió la reclamación a dicha clase de resoluciones exigiendo –como postulan en su informe los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia- que las decisiones reclamables son las que han debido pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de la consultante, sino que acudió a un criterio diverso, cual es que el referido arbitrio procede en contra de la resolución que pone término al procedimiento de consulta, fijando o no condiciones".
En ese sentido, continúa el dictamen, "(…) cabe destacar que la resolución reclamada no sólo excede el formal análisis de admisibilidad –la que sólo pudo tener lugar al inicio de la tramitación de la consulta–, sino que además, avanzado ya el procedimiento, emite un juicio acerca de los presupuestos de la acción intentada estimando la no concurrencia del relativo al ajuste o adecuación del trámite a la acción materia del proceso, decidiendo ponerle fin. En otras palabras, no se trató de un somero examen de los aspectos formales de la consulta, cuestión que por lo demás ya no era aceptable de llevar a efecto atendido el estado en que se hallaba el procedimiento, esto es, próximo a convocar la audiencia pública de rigor, sino lo que sucedió en este caso fue una ponderación del mérito o calidad de las alegaciones como de las peticiones contenidas en la consulta que motivaron y concluyeron en su rechazo".
"En esas circunstancias, la resolución reclamada importa una forma anómala de término de la gestión, pues al amparo del concepto puramente adjetivo de "inadmisibilidad", lo que hace es calificar la eficacia de la consulta efectuada, de manera que es claro que se está en presencia de una resolución de término, precisamente de aquellas que conforme al artículo 31 del Decreto Ley N° 211 son susceptibles de que su juridicidad sea revisada a través del recurso de reclamación", concluye.