La Corte Suprema rechazó un recurso de casación interpuesto por la República del Perú en contra de una resolución que validó la inscripción de la marca "Soprole Suspiro Limeño", postre comercializado en el país.
En fallo dividido, los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal rechazaron la oposición al registro otorgado por el Tribunal de Propiedad Industrial a la empresa.
La resolución determina que no hubo infracción al conceder el registro de marca, por considerar que las características de la inscripción otorgada, impiden toda posibilidad de confusión.
"Que dicho lo anterior, aparece claro que la conclusión a que arribaron los jueces de instancia es correcta desde la perspectiva del derecho marcario. En efecto, la apreciación efectuada por los jueces de fondo respecto de las características del signo pedido evidencia el análisis de éste en su conjunto, evaluando la marca pedida en su globalidad, considerando el resultado que se obtiene de la conjunción de los distintos elementos que lo componen, sin disecciones", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "en lo relativo a la causal de la letra k) del artículo 20 de la Ley 19.039, lo razonado precedentemente es bastante para desestimar su concurrencia en el signo pedido. En efecto, ya se ha evaluado el uso común de la expresión "Suspiro Limeño", para denominar el postre cuyo origen culinario se encuentra en la República del Perú, por lo que al agregar el fonema "Soprole", se pretende, justamente, desligar dicha acepción de su vínculo primitivo y hacer saber al público consumidor que el que se ofrece bajo esta marca, es elaborado precisamente por dicha compañía".
La determinación se adoptó con el voto en contra del ministro Hugo Dolmestch, quien consideró que la marca solictada aludía al origen geográfico del producto.
Según el ministro Dolmestch, "aparece nítido que la marca solicitada, al contener las expresiones "Suspiro Limeño", es indicativa de una procedencia geográfica del producto, cual es la capital del Perú. Así, la adición de la palabra "Soprole", no es bastante para alejar al conjunto marcario de esa vinculación de origen, ya que estima innecesario, para que un signo incurra en la causal de prohibición de registro de la letra e) del mencionado artículo 20, que éste se agote en la indicación de procedencia, bastando que la contenga, acompañada de elementos que no sean capaces de desvirtuar tal indicación. Es más, ocurre de contrario, en este caso, según su concepto, ya que la figura del conjunto aumenta el carácter indicativo del signo, al tratarse de la representación típica del mentado postre".