Autonomía Territorial Indígena: límites difusos
Por Ignacio Irarrázaval y José Antonio Viera-Gallo, Centro de Políticas Públicas UC
Mas allá del necesario reconocimiento de los pueblos originarios, su cultura y sus derechos, en la Comisión sobre Forma de Estado se aborda, entre otras materias, la existencia de Autonomías Territoriales Indígenas (ATI). Entre otras cosas, esto significa que -además de las comunas y regiones autónomas- existirá la figura de Autonomía Territorial Indígena (ATI). La figura inédita de ATI tiene límites difusos que son importantes de aclarar. Esta autonomía podría actuar, por ejemplo, como una autarquía, dificultando o impidiendo la implementación de las políticas públicas nacionales en esos territorios. Por el contrario, esta falta de claridad podría llevar a trivializar la noción misma de autonomía hasta volverla irrelevante en la práctica. La pérdida de nitidez en el diseño del Estado regional puede convertirse en un grave impedimento para su correcto funcionamiento.
En los últimos días, la Comisión de Forma de Estado aprobó reglas adicionales respecto de las ATI, las que serán votadas hoy por el Pleno. Dichas normas plantean preguntas importantes, que hacen necesario seguir discutiendo su contenido. El artículo 64 establece que las ATI tendrán personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, estando sujetas al Estatuto Autonómico, la Constitución y la ley. Por lo general, las entidades que tienen tal carácter están dotadas de potestades públicas, o bien cumplen una función de interés público, como las organizaciones religiosas y los partidos políticos. Queda la duda, entonces, si es que las ATI y sus autoridades ancestrales poseerían potestades públicas y, por lo mismo, se regirían por todas las reglamentaciones legales y administrativas correspondientes.
Respecto al vínculo con otras entidades territoriales, no es evidente cuál será la relación de las ATI con los municipios y si acaso formarán parte de una comuna o una asociación de comunas. Tampoco queda claro si regirían en su ámbito propio las ordenanzas municipales y las disposiciones del gobierno regional. Se necesita, por lo tanto, precisar el alcance de la autonomía en estos ámbitos.
Es de suponer que las ATI sí estarían sometidas al imperio de la ley nacional y a las políticas públicas de los ministerios, por ejemplo, en lo referente a la seguridad pública, salud, educación, vivienda y trabajo. Pero, ¿de qué forma esto se cruza con sus propias atribuciones normativas? Además, surge la pregunta acerca de cómo la justicia indígena, disposición que también fue aprobada por el Pleno, se articulará en cada territorio autónomo indígena.
Si bien es sumamente relevante que el Estado garantice la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, consideramos que la existencia de las ATI debería quedar entregada a la ley, tomando en consideración la experiencia de las Áreas de Desarrollo Indígena, que surgieron a partir de la Ley Nº 19.253 y que en su articulado establecen las competencias de los involucrados y las instancias para asumir el proceso de auto desarrollo o de desarrollo local. Si se decidiera establecerlas en la Constitución, es primordial que se precise nítidamente su naturaleza y la competencia de sus autoridades.
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