Columna de Domingo Lovera: Poder Judicial, oportunidad perdida

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En la Comisión Experta, y también fuera de ella, había un diagnóstico compartido sobre qué hacer: separar las funciones jurisdiccionales de las demás que hoy concentra el Poder Judicial. Sobre la base de un labrado acuerdo, se logró dar con una fórmula, no exenta de críticas, pero que permitió aunar respaldos tras ella.

La situación en el Consejo fue distinta. Como en todos los aspectos centrales del texto, acá también se desarmó el acuerdo alcanzado en la Comisión Experta. El principal: eliminó la norma que incluía la posibilidad, mediada por un sorteo, de que jueces y juezas pudieran elegir a sus pares en los órganos de nombramientos, administración, disciplina y formación. Junto con ello, asignó un papel indebido a la Corte Suprema, la que -contra el diagnóstico compartido- mantendrá un rol de supervigilancia y superioridad (artículos 159.1, 159.3, 161).

También incorporó normas inadecuadas, inútiles y con serias deficiencias técnicas.

Envía mensajes inadecuados a “los jueces”, advirtiéndoles que “no podrán ejercer potestades de otros poderes” (art. 155.5), para lo que bastaba la regla general que viene desde 1833 (art. 7.2); prohibiéndoles “definir o diseñar políticas públicas” (art. 25) -aunque faculta al Tribunal Constitucional (TC) para hacerlo por medio del amplísimo control preventivo (art. 172.a)-, e impidiéndoles “dejar de aplicar un precepto legal por causa de inconstitucionalidad” (art. 155.6), lo que -fuera de ser una atribución alojada en el TC, lo que no explica su inclusión acá- puede llevar a cuestionar las interpretaciones conforme a la Constitución y los tratados que la misma propuesta ordena (art. 3.2). Como si fuera poco, le fijó plazo a los magistrados de la Corte Suprema (cuando una comisión de la Convención de 2022 lo hizo se puso el grito en el cielo), mientras que a los jueces y juezas de los tribunales “inferiores” (así los llama), su plazo se los fijará la ley (art. 157.2).

La propuesta contiene normas inútiles, como la que dispone que las resoluciones judiciales deberán dictarse en un plazo razonable (art. 155.7), plazos que regula la ley, o la que promueve el uso del arbitraje y la mediación (art. 155.8), indudablemente materia de ley.

También contiene normas deficientes, como aquella sobre efectos relativos de las sentencias, las que no podrán extenderse a “personas distintas de las partes” (art. 155.10). ¿Quiere decir esto que los tribunales no podrán anular actos de la administración contrarios a derecho y que solo podrán declararlos inaplicables al caso concreto? Otro tanto puede sostenerse respecto de la norma que faculta a la ley para dar “competencia en todo el territorio nacional a tribunales penales para juzgar” ciertos delitos (art. 158), propuesta calificada por la Corte Suprema como un verdadero “Poder Judicial paralelo”.

Se perdió, en definitiva, la oportunidad de poder lograr una efectiva separación de funciones, un resguardo adecuado de la independencia externa (frente a los demás poderes) y una protección sólida de la independencia interna (de jueces y juezas frente a los superiores). Y, todo esto, a costa de más burocracia (varios nuevos órganos) que hará muy difícil su implementación.

Por Domingo Lovera, profesor de Derecho UDP. Exintegrante de la Comisión Experta

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