Columna de John Griffiths: Uso de la fuerza y estados de excepción

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Una primera aproximación a las reglas del uso de la fuerza (RUF) nos obliga a definir, inicialmente, qué se entiende por Estado de Excepción Constitucional (EEC). Dicha norma es dictada por el soberano; en este caso, el Presidente de la República. Esta excepcionalidad no constituye cualquier prerrogativa desacostumbrada ni una medida de seguridad pública de emergencia. La excepción implica la suspensión del ordenamiento, por las exigencias naturales de la autoconservación del Estado, con el objetivo de volver prontamente al estado de normalidad.

En esta excepcionalidad, las FF.AA. son convocadas para participar extraordinariamente de la seguridad interna en situaciones que requieren “esfuerzos excepcionales”, para responder a “situaciones de seguridad particulares” y así mantener el Estado de Derecho. Es decir, cambia adicionalmente el umbral de la fuerza, así como el umbral jurídico de quienes, en dicha norma, son mandatados por el Estado para el cumplimiento de esta situación excepcional y específica, pues tanto las autoridades como las fuerzas policiales han sido sobrepasadas en su capacidad para imponer el orden. De allí que jamás debieran cumplir tan particular misión sin el debido respaldo jurídico excepcional, así como sin considerar que el uso de la fuerza militar -al ser sobrepasada la fuerza policial, en situación de normalidad- lo hace precisamente con sus propios medios y capacidades. No se trata de desempeñarse como policías, ya que, si ese fuera el problema, la solución evidente sería contar con un mayor número de efectivos policiales, y no habría diferencia con la situación de normalidad.

Lo anterior no implica que dichas fuerzas actúen dentro de criterios enmarcados en principios que limitan y organizan su uso para cumplir con normativas jurídicas de tipo internacional, protegiendo los derechos individuales y evitando excesos de poder en el resguardo de los ciudadanos. Sin embargo, el piso de su empleo siempre debiera ser -en conformidad con lo establecido en normas internacionales- que nunca comprometan el legítimo derecho a la defensa propia, tanto de los cuerpos policiales como militares, cuando la agresión atente contra la integridad física o vida de un militar, de sus pares -en cumplimiento de la misión- y de civiles inocentes. Es decir, jamás se puede sacrificar su derecho individual a la legítima defensa. Ello se encuentra reglado -entre otras fuentes, para el uso de armas de fuego en acciones policiales- en normas dictadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas Nº 34/169, del 17 de diciembre de 1979 y por acuerdo del 8° Congreso de las Naciones Unidas, sobre prevención del delito, firmado en septiembre de 1990. En Operaciones de Paz Internacionales, la ONU siempre ha consagrado el derecho a la legítima defensa de la fuerza militar, incluso autorizando el uso letal de armas de fuego ante actos hostiles en operaciones de mayor riesgo.

El peligro implícito al desatender tal situación es que ningún integrante querrá cumplir una misión que no tenga alineadas las “responsabilidades” con las correspondientes “atribuciones”, produciéndose en la práctica una falta de compromiso con atender la principal misión recibida desde el nivel político.

Adicionalmente, las Fuerzas Armadas no constituyen ni deben ser consideradas como un “antibiótico” de amplio espectro. Su uso debe ser particularmente meditado en el contexto de un diagnóstico de la naturaleza del problema de seguridad a enfrentar. El Estado de Derecho se defiende principalmente con el imperio de la ley y de la fuerza muy bien dosificada.

Por John Griffiths, jefe de Estudios de Athena Lab