Columna de Marisol Peña: El deber de ingratitud
En estos días se han presentado dos requerimientos parlamentarios ante el Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la cesación en el cargo de la senadora Isabel Allende. Se invoca la causal contenida en el artículo 60 de la Constitución que conlleva tal sanción para aquellos parlamentarios que, durante su ejercicio, celebraren contratos con el Estado. Adicionalmente, si el Tribunal acoge los requerimientos, la parlamentaria aludida no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por dos años.
La decisión que adopte el Tribunal Constitucional tendrá gran importancia por dos razones. La primera, porque nunca antes han prosperado acciones contra parlamentarios con dicha finalidad, fundamentalmente por falta de prueba. La segunda, porque estará en juego el rol de dicha magistratura como el auténtico garante de la Constitución y como uno de los más importantes contrapesos en la actuación de los órganos del Estado.
¿Cómo debe actuar, entonces, el Tribunal Constitucional? En palabras de Aharon Barak, ex presidente de la Suprema Corte de Israel, “al juzgar, el juez no está sujeto nada más que al derecho. El derecho es el único amo del juez. Desde el momento que se le asigna a una persona ser juez, él (o ella) debe actuar de manera independiente a todo lo demás”. Esta es la mejor explicación de lo que se conoce como “el deber de ingratitud” de los jueces en el cual se manifiesta la imparcialidad que debe guiar su actuación.
Dicho deber supone que el juez constitucional debe prescindir, al fallar, de sus propias afinidades políticas o ideológicas como de la supuesta gratitud hacia el órgano que materializó su nombramiento. Su único norte debe ser la aplicación estricta del “derecho de la Constitución”, porque al proceder de esta manera reafirma la vigencia de la democracia y del Estado de Derecho.
Así, al fallar los requerimientos deducidos se apreciará la plena vigencia de principios democráticos fundamentales como evitar los conflictos de intereses y hacer primar siempre el interés general de la colectividad por sobre los intereses personales. Esos criterios son los que busca cautelar el artículo 60 constitucional sin ningún tipo de matices como sería, por ejemplo, considerar la trayectoria del parlamentario de que se trata, la intención con que haya celebrado el respectivo contrato o que haya obtenido un beneficio pecuniario de carácter personal. Este último aspecto fue expresamente desechado al redactarse la Constitución bastando que el contrato haya sido “celebrado” conforme a las reglas generales del Código Civil.
Así como el Tribunal Constitucional acaba de fallar requerimientos referidos a la Ley de Presupuestos, en base a principios constitucionales reforzados por su propia jurisprudencia, tenemos derecho a esperar que esta sana práctica de juzgamiento también se exprese en los fallos por venir.
Por Marisol Peña, Centro de Justicia Constitucional UDD
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