Columna de Miriam Henríquez: Sin paridad no hay paridad
Desde el inicio del proceso constituyente, se ha ido asentando en nuestro medio una nueva dimensión de la representación política. Se trata de la representación descriptiva, que plantea que los órganos representativos deben reflejar las principales características de la población de la que proceden. Un ámbito en que esta dimensión se ha extendido, es la representación de las mujeres, que conforman más de la mitad de nuestra población. Ello permitió, entre otros factores, que Chile contara con el primer órgano constituyente paritario del mundo, integrado equilibradamente por hombres y mujeres.
Ahora que conocemos el texto constitucional, debemos evaluar si esa representación descriptiva supuso, a su vez, una representación sustantiva. Es decir, si las convencionales actuaron en favor de los intereses de género y si estos quedaron plasmados en la propuesta de nueva Constitución. En mi opinión, la respuesta es afirmativa.
El texto constitucional comprende más de 30 disposiciones relativas a temáticas de género, entre sus 388 artículos. Ellas se encuentran dispuestas a lo largo de todo el articulado. Pero la propuesta no se caracteriza solo por la importante cantidad de normas de género, sino también por su estructura y por las transformaciones que implicarían de aprobarse la nueva Constitución.
Destacan las normas sobre democracia paritaria e inclusiva, así como la igualdad sustantiva de género. También el enfoque de género que orienta el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, a la educación, a la salud y a los cuidados. Asimismo, se consignan distintas normas sobre violencia de género. En el ámbito de la distribución del poder, se dispone que entidades como el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones y los órganos constitucionales autónomos deben cumplir con una composición paritaria. Este robusto conjunto de normas contrasta con la disposición de la actual Constitución, que simplemente señala: “hombres y mujeres son iguales ante la ley”.
Este entramado normativo no está constituido por meras declaraciones, sino que por normas cuya estructura las dotaría de plena fuerza normativa. Por ejemplo, cuando el texto señala que la función jurisdiccional se rige por la perspectiva de género, manda a jueces y juezas a considerar las situaciones específicas desfavorables para las mujeres y a evitar los sesgos y estereotipos de género en sus fallos. Cuando dispone que un órgano del Estado debe integrarse paritariamente, ordena a que al menos el cincuenta por ciento quienes lo conforman sean mujeres, constituyendo una regla que no admite excepción. Además, obliga a los particulares. Por ejemplo, ya no es decidible para el empleador pagar distinta remuneración a trabajadoras y trabajadores por un trabajo de igual valor.
Lo anterior, da cuenta de que el género es un tema central, transversal y estructural en la propuesta de nueva Constitución y esto es el resultado de la integración paritaria del órgano que le dio origen. Difícilmente si la propuesta se rechaza se llegará a un contenido de semejante envergadura en la materia. Quizás, y solo quizás, si el órgano que tenga a su cargo generar una nueva propuesta sea paritario, pero ello no se ha comprometido. Porque, simplemente, sin paridad no hay paridad.
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