Derecho al mínimo vital en la nueva Constitución
Por Alejandra Zúñiga y Cristóbal Ramos, abogados, Red IBU Chile
Todos los derechos constitucionales fueron en su origen respuestas a problemas concretos que varían en el tiempo y están en constante reformulación. Si consideramos el momento histórico particular en el que nos encontramos, no es de extrañar que algún tipo de Ingreso Básico Universal (IBU) forme parte de las promesas de campaña de actores políticos de distintos colores, como Narváez, Boric o Lavín. Tampoco es raro que se haya instalado la idea de su incorporación en el futuro texto constitucional, a fin de volver a reconocer el “derecho a un mínimo vital”. El establecimiento de una disposición de este orden y la consagración expresa de principios programáticos que orienten al legislador en el diseño de políticas sociales “de la cuna a la tumba” son deberes ineludibles para los integrantes de la Convención Constitucional.
El derecho a un mínimo vital tiene fundamento en nuestra tradición constitucional y en varios instrumentos de derecho internacional vigentes en nuestro país. Desde ya, la Constitución de 1925 aseguraba “…a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia” (art. 10 n°14). En la misma línea, la Declaración Universal de DD.HH. y el PIDESC reconocen el derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia…”, mientras que la Declaración Americana asegura también el “derecho a un nivel de vida conveniente” (art. 14).
La alusión en la nueva Carta Fundamental al derecho al mínimo vital es necesaria para armonizar con nuestra tradición constitucional y mostrar una preocupación sincera por la enorme pobreza generada y profundizada por la pandemia, asumiendo un compromiso genuino con la resolución de los dilemas vinculados a la “nueva cuestión social”. No basta solo con modificar la teoría neoliberal que inspiró la Constitución de 1980, sino que se hace necesario actualizar y expandir el catálogo de derechos fundamentales vigentes e incluir mecanismos para asegurar adecuadamente esos derechos.
Por cierto que la constitucionalización del derecho al mínimo vital requiere establecer un IBU incondicional e individual, que es muy distinto de las asignaciones de emergencia focalizadas que se han repartido a goteo desde el inicio de la pandemia. El IBU, como derecho humano, no es debido solo bajo ciertos supuestos sino que, cosa distinta, requiere ser permanente y garantizarse sin discriminación.
Finalmente, incorporar a la nueva Constitución este derecho humano exigirá comprometer recursos para su satisfacción, pues, como se sabe, “un derecho es aquella pretensión a la que el sistema normativo garantiza efectivamente con recursos”. Dicho de otra manera, un derecho será tal en la medida en que “tenga dientes” (Holmes & Sunstein) y haya sido dotado, por una comunidad política, de poderes y garantías, lo que quedaría en manos del legislador.