El caso del canal La Red: ¿Exigencia de pluralismo o censura?
Por Cristóbal Balbontín, profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile
Los últimos acontecimientos polémicos que ponen en cuestión el estado de la libertad de prensa y del derecho a la información en el país son de conocimiento público: se trata del llamado telefónico de la asesora del Presidente de la República, señora Magdalena Díaz, al propietario del canal La Red S.A., Ángel Fernández -denunciado por el director ejecutivo del canal Víctor Gutiérrez-, quejándose de la línea editorial del canal La Red, con motivo de la entrevista en el programa “Mentiras Verdaderas” al ex frentista Mauricio Hernández Norambuena, seguido por la decisión del Consejo Nacional de Televisión de presentar cargos en contra del canal en cuestión, por no contrainterrogar debidamente ni contrastar la versión del ex frentista sobre los hechos y su apreciación que rodearon el homicidio de Jaime Guzmán, con versiones distintas a la del ex frentista, lo cual evidenciaría una falta de pluralismo que conllevaría a una vulneración del correcto funcionamiento de los servicios de televisión por parte de La Red S.A. y una apología de la violencia inaceptable en un estado de derecho.
Esta exigencia normativa del “pluralismo de fuentes informativas” que se le reprocha al canal La Red, encuentra efectivamente asidero entre las exigencias que impone el Código de Ética del Colegio de Periodistas a la labor periodística, y que contempla en los artículos vigésimo cuarto y segundo, respectivamente, el deber del periodista de resguardar el derecho de la sociedad a tener acceso a una información plural, como el verificar los hechos, en forma directa o a través de distintas fuentes, al momento de difundir información . Además del Código de Ética del Colegio de Periodistas, cuyas disposiciones como lex artis se encuentran reconocidas por la Ley Nº 19.733 “Sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo”, esta misma ley menciona expresamente en su artículo tercero que “el pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad política y social del país”. Otro tanto ocurre con el artículo primero de la Ley Nº 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, en que el pluralismo informativo supone un respeto a la diversidad política y social presente en el país, siendo deber de los concesionarios de televisión de velar por la observancia de ello. Se trata de un “pluralismo de fuentes informativas” que, desde el punto de vista de los ciudadanos, forma parte del derecho a recibir información. Derecho este último que constituye un elemento integrante de la libertad de expresión en la medida que es precisamente a partir de esa información que los ciudadanos pueden formarse una opinión. Esta extensión del derecho a recibir información como parte del derecho humano a la libertad de expresión figura en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. El nexo entre el pluralismo de las fuentes informativas y la libertad de expresión ha sido bien establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en el caso Granier versus Venezuela el año 2015.
Más allá de la decisión definitiva que adopte el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), y que de acuerdo al artículo treinta y cuatro de la ley Nº18.838 es susceptible aún de impugnación por parte del canal de televisión a través de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva en caso de una resolución adversa, conviene reflexionar y ponderar los efectos lesivos que implica para la libertad de expresión en una sociedad democrática la secuencia del llamado telefónico de la asesora del Presidente de la República para quejarse de la línea editorial de un medio de comunicación, seguido por los cargos formulados por el CNTV.
Por de pronto, hay que resaltar la distorsión que implica en materia de pluralismo informativo la injerencia por parte de la Presidencia de la República en las atribuciones de un órgano del Estado dotado de autonomía constitucional: el Consejo Nacional de Televisión (artículo 19 Nº12 de la Constitución), que fue concebido como organismo independiente precisamente para evitar injerencias políticas del gobierno de turno; injerencia que precisamente se está verificando en este caso y que perturba el ejercicio de sus atribuciones exclusivas como organismo autónomo del Estado.
Segundo, con este tipo de intervención gubernamental se afecta el pluralismo en tanto derecho de acceso a la información proveniente de distintas líneas editoriales, lo que es clave para los ciudadanos en la construcción de la democracia como de una ciudadanía activa en el control político del ejercicio del poder por parte del Estado. Sin acceso a la información proveniente de distintas líneas editoriales, los ciudadanos quedan desprovisto de los distintos puntos de vista que constituyen los medios necesarios para adoptar decisiones políticas individuales sobre su futuro, lo que afecta el debido ejercicio de sus derechos políticos.
Enseguida, es un consenso en materia de derechos humanos -considerando la importancia de la libertad de expresión en un estado democrático de derecho- que toda limitación, en este caso concretamente a la libertad de prensa para difundir información, debe haber sido prevista con anterioridad de forma precisa y expresa por normas de derecho positivo, que no den lugar a ambigüedades ni a márgenes discrecionales sobre las potestades de intervención de la autoridad, lo que precisamente no se está verificando en este caso, al intervenirse por parte de la autoridad gubernamental discrecionalmente y al margen de una hipótesis legal en una línea editorial.
Finalmente, lo que parece más grave, es el efecto de censura que implica esta intervención por parte del actual gobierno. En efecto, tanto nuestra Constitución en el artículo 19 Nº12 como la totalidad de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de libertad de expresión, señalan que la libertad de informar por parte de un medio de comunicación es “sin censura previa”. Es un estándar establecido en materia de derechos humanos que esta censura se puede producir efectivamente a través de un medio indirecto que constituya una intervención abusiva de una atribución estatal de cualquier tipo encaminado a impedir la comunicación como la circulación de ideas y opiniones (Art. 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En el caso Ivcher Bronstein vs. Perú (2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) consideró que se había violado el derecho a la libertad de expresión de Baruch Ivcher Bronstein, accionista mayoritario del Canal 2, “Frecuencia Latina”, al retirarle la nacionalidad peruana. La Corte IDH estableció que dicha decisión constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión como consecuencia de la línea editorial asumida por dicho canal. Estamos ahora ante una situación similar. En efecto, en el caso del canal La Red, un llamado telefónico con una queja por parte del gobierno de turno es un acto susceptible de menoscabar indirectamente el ejercicio de la libertad de expresión. Es importante, señalar adicionalmente que la censura indirecta, especialmente por parte de un gobierno, genera un efecto amedrentador, de silenciamiento y autocensura que se comunica al conjunto de los comunicadores sociales precisamente en razón del carácter difuso de este tipo de censura.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado con claridad que no es lícito “invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos y privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista”. Frente a esta pretensión del Estado de imponer un punto de vista es necesario recordar las palabras de uno de los grandes pensadores en materia de libertad de expresión, John Stuart Mill: “Por poco dispuesta que se halla una persona a admitir (…) opiniones fuertemente arraigadas en su espíritu debe pensar que por muy verdaderas que sean, serán tenidas por dogmas muertos y no por verdades vivas mientras no puedan ser total frecuentemente y libremente discutidas”.
En una sociedad democrática, en la cual la libertad de expresión es la libertad pública fundamental, todas las expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de lo chocante, inaceptable, indecente, ofensivo, desagradable o grosero que pueda considerarse el contenido de lo que se expresa. Esto no es solo una exigencia básica de pluralismo social, de tolerancia o de espíritu de apertura que definen una democracia como la libre circulación de ideas, sino que es un requerimiento propio de la autonomía moral de las personas y su capacidad para formarse –frente a la declaración de Hernández Norambuena en este caso- su propia idea de lo justo y lo injusto, de lo aceptable como de lo inaceptable.
En concreto, tal y como se ha producido la secuencia de hechos, es necesario ponderar a mi parecer el efecto nocivo de mayor entidad para la libertad de expresión que implica la censura indirecta de la línea editorial de un medio de comunicación vis a vis al reproche que se hace al canal La Red sobre el modo en que se llevó a cabo específicamente la labor periodística.
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