El derecho a la vivienda adecuada en la nueva Constitución

Ventana


Por Eduardo Bofill, Escuela de Derecho UST Viña del Mar; y Pietro Sferrazza, Facultad de Derecho UNAB

La propuesta de nueva Constitución resuelve un gran problema de la Constitución de 1980: la falta de protección real de los derechos sociales. En efecto, la Constitución vigente solo consagra algunos de estos derechos (salud, educación, seguridad social), pero con una protección muy débil y limitada por la forma en que se ha aplicado en Chile el principio de subsidiariedad. Otros derechos sociales ni siquiera se regulan, como es el caso del derecho a la vivienda adecuada, el que se reconocería por primera vez en el artículo 51 de la nueva Constitución.

Este derecho ha sido definido por ONU Habitat como “el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. El derecho no se limita al acceso a “cualquier” vivienda, sino que cautela la facultad de toda persona a una vivienda que sea “adecuada”. Así, existen algunos criterios de adecuación con el fin de asegurar que la vivienda tenga condiciones de vida digna para sus moradores.

La nueva Constitución dispone en el artículo 51.2 que el Estado debe tomar medidas para asegurar el goce universal de este derecho y que debe contemplar al menos “la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley”. Por ejemplo, el acceso a una vivienda que se llueve o que se encuentra en un terreno en riesgo no es adecuado.

Últimamente se han difundido algunas opiniones confusas sobre el derecho a la vivienda. Por ejemplo, se ha señalado que las personas no tendrían derecho a una vivienda propia. Por ende, debe aclararse la relación que existe entre el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad.

El derecho de propiedad, regulado en el artículo 78 de la nueva Constitución, recae sobre toda clase de bienes, incluyendo los inmuebles. Por ende, las personas dueñas de sus viviendas tienen una protección constitucional sobre las mismas. Incluso, en el caso –siempre excepcional– de una expropiación, la nueva Constitución les garantiza el derecho a ser indemnizadas por el justo precio.

A su vez, el contenido del derecho a la vivienda incluye la seguridad de la tenencia. Este concepto ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos y pretende proteger a las personas que residan en una vivienda, cualquiera sea la razón jurídica en base a la que tengan ese derecho. Así, las personas quedan jurídicamente protegidas ante cualquier tipo de amenaza. Evidentemente la seguridad de la tenencia protege a las personas dueñas de sus inmuebles, pero también a las personas que residen en una vivienda pese a no ser dueñas, como es el caso de quien alquila. Esta garantía, por ejemplo, obligaría a que los procedimientos de desahucio se regulen razonablemente en la ley.

Otra cosa distinta es que el derecho a la vivienda como derecho social obligue al Estado a impulsar políticas públicas para enfrentar el problema habitacional. De hecho, según algunas estimaciones hay un déficit de más de 641.000 hogares. Los derechos sociales se rigen por el principio de progresividad, regulado en el artículo 20 de la nueva Constitución, con lo cual su satisfacción plena no puede ser inmediata, sino que debe alcanzarse paulatinamente adoptándose medidas concretas.

Así, la nueva Constitución amplía las facultades del Estado para disminuir la brecha de hogares, porque este podrá recurrir a una o varias políticas públicas que podrían incluir no solo la entrega de viviendas en propiedad o el otorgamiento de subsidios para la compra, sino también otras medidas, como el alquiler social, imitando la experiencia de varios países europeos.

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