El reemplazo constitucional: Otra cosa es con guitarra
Los constitucionalistas de derecha suelen mirar con cierto desdén las últimas constituciones latinoamericanas y la manera en que fueron elaboradas. Habitualmente la han usado como ejemplo de algo que nuestro país no debiera imitar. No obstante, esta “ola” de constituciones, que se confeccionaron desde la década de los noventa en nuestra región, tiene pocos elementos comunes. Por lo que estas críticas nunca me han parecido bien fundamentadas.
La elección de representantes y el uso de plebiscitos serían uno de los pocos factores que se repiten. Claro está, que sólo Venezuela (1999) y Ecuador (2008), realizaron plebiscitos de entrada y salida.
No obstante, desde mi punto de vista, el verdadero rasgo característico de los procesos latinoamericanos, tiene que ver con el establecimiento de mecanismos de reemplazo, como fórmula que convive con la reforma en los nuevos textos constitucionales de esta región. Los propios actores que, en la mayoría de los casos, establecieron inicialmente de facto una asamblea constituyente (Colombia), concluyeron que para futuras experiencias constituyentes debería ser la misma Carta Fundamental la que fijara los pasos para su reemplazo, y no dejar esto en manos de la improvisación. Así redactaron breves artículos donde se establecen referencias generales como activar el proceso de reemplazo y alguna otra característica consideradas como esenciales.
En apariencia, este fue el camino que siguió nuestro país con la ley de reforma constitucional N° 21.200/ 2019, que incorporó un nuevo título al capítulo XV de la constitución vigente: "Reforma de la constitución y del procedimiento para elaborar una nueva constitución de la República".
No obstante, nuestro Congreso Nacional no tuvo a la vista la experiencia latinoamericana. Siguiendo el consejo de una comisión técnica nombrada por los partidos políticos, terminó aprobando una alambicada fórmula que en vez de establecer los principios generales que debería disciplinar el mecanismo de reemplazo, establece un detallado procedimiento ad hoc descrito en varios artículos, que sólo podrá implementar por una sola vez de acuerdo al itinerario previsto en el texto permanente de nuestra carta fundamental. Así, el artículo el 130 que regula el plebiscito entrada, por dar un ejemplo, señala: “(…) Tres días después de la entrada en vigencia de este artículo, el Presidente de la República convocará mediante un decreto supremo exento a un plebiscito nacional para el día 26 de abril de 2020.”
Pues bien, como siempre la realidad siempre supera la ficción. Las consecuencias son bien claras, esta deficiente técnica legislativa nos llevó, productos de los avatares del coronavirus, un complejo problema: tener que conformar un nuevo acuerdo político para reformular un nuevo itinerario constituyente. En definitiva, siempre vale la pena mirar la experiencia comparada sin prejuicio, si por lo demás, esta ha sido consistente.
*Francisco Soto es director de investigación y profesor de derecho constitucional de la Facultad de Derecho U. de Chile. Además, es miembro del comité asesor de Re:Constitución.
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