La columna de Alberto Dalgalarrando: El injusto precio
"Si bien nuestra jurisprudencia ha reconocido de forma limitada la indemnización del lucro cesante en juicios de expropiación, restringiéndola a cuando exista un daño cierto y directo derivado de la misma, la regulación del justo precio propuesta por la convención es más precaria que la existente".
A propósito de la discusión del valor de lo expropiado aprobado por la Convención Constituyente, se dice que se ha degradado la protección al derecho de propiedad al establecer un “justo precio” como contraprestación del bien expropiado, en oposición a la indemnización del “daño patrimonial efectivamente causado” que establecen hoy la Constitución y el Decreto Ley N° 2.186 (Ley de Expropiaciones).
Aún en el caso que consideráramos el “justo precio” como equivalente al valor de mercado del bien expropiado, al hablar de “precio” ello implica que sólo se va a indemnizar una parte del perjuicio ocasionado, cual es el daño emergente.
La Constitución vigente, así como la Ley de Expropiaciones, contempla la indemnización de todo el perjuicio efectivamente causado, lo que abarca el daño presente (emergente) y futuro (lucro cesante).
Si bien nuestra jurisprudencia ha reconocido de forma limitada la indemnización del lucro cesante en juicios de expropiación, restringiéndola a cuando exista un daño cierto y directo derivado de la misma, la regulación del justo precio propuesta por la convención es más precaria que la existente.
Lo anterior, porque sólo cubriría el valor de la propiedad, pero no otros daños producto de la expropiación, como, por ejemplo, la imposibilidad de funcionar para un local comercial instalado en el lote expropiado.
A lo anterior debe sumarse que, desde una perspectiva meramente práctica, los afectados por una expropiación no tienen hoy en Chile un camino fácil para obtener una adecuada indemnización.
El Fisco, cuando expropia, parte designando una comisión de tres peritos tasadores que realiza un informe que valoriza el predio expropiado. El monto fijado por dicha instancia se deposita ante el tribunal competente como indemnización provisoria. Si el afectado o el Fisco no están de acuerdo con el valor tasado, pueden reclamar el monto ante el mismo tribunal. Esto último sin perjuicio de que el expropiado puede siempre recibir lo depositado como compensación provisoria.
Como consecuencia del engorroso camino que significa para un particular obtener un resultado favorable en un juicio de expropiación, litigando por largos años contra el Consejo de Defensa del Estado (CDE), es muy bajo el porcentaje de personas que reclaman por el monto de la indemnización provisoria (en 2020 sólo representó el 3% de los nuevos juicios que defendió el CDE).
Si bien los particulares reclaman escasamente por el valor en que se tasan sus propiedades, lo curioso es que el Fisco derechamente no lo hace.
¿Significa ello que las valorizaciones que hacen las comisiones de peritos se ajustan en su mayoría al valor de mercado? Para nada. De hecho, en nuestra experiencia lo más común es ver que los predios sean subvalorados.
Entonces, ¿por qué no reclama el Fisco respecto del monto fijado por las comisiones de peritos? La respuesta lógica es que el MOP confía en que los tasadores que designa no lo van a perjudicar, porque de lo contrario tales profesionales no serían nombrados nuevamente por dicha cartera en otros procesos similares.
En conclusión, la terminología sugerida por la Convención Constituyente implica sin duda una regulación más precaria a la existente, porque no abarca todo el daño que se puede ocasionar, lo que se suma al ya pedregoso camino que tenemos hoy para lograr una justa indemnización.
* El autor es abogado y socio de Dalgalarrando y Cía.
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