La legítima función del Congreso

postnatal


Por Alejandra Zúñiga-Fajuri, docente de Derecho Constitucional, Escuela de Derecho Universidad de Valparaíso

Si analizamos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) en esta temática, veremos que la constitucionalidad del proyecto es bastante evidente. En efecto, el TC ha destacado que en materia de gastos, la facultad de iniciativa exclusiva del Presidente debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que es fundamental concentrarse en si el objeto central de la indicación está comprendido dentro de las materias de iniciativa exclusiva y, a su turno, si el posible aumento del gasto público es un efecto directo de la medida o, en cambio, “si constituye únicamente un efecto colateral”. Y lo cierto es que es, precisamente, esto último lo que ocurre con el proyecto en análisis, pues los recursos adicionales que implica su ejecución ya fueron contemplados en la Ley de Presupuesto anual.

Veamos esto con detalle. El subsidio derivado del permiso posnatal parental se financia con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (DFL N° 150-1981). Estos fondos públicos son asignados por la Ley de Presupuestos respectiva y administrados por la Superintendencia de Seguridad Social. Lo interesante a destacar aquí es que la extensión del permiso de posnatal que se propone en el proyecto se haría con los recursos de los que ya se dispone. Es decir, el presupuesto del Fondo no se aumenta, ya que fue establecido por la Ley de Presupuesto que opera para el año 2020. Luego, puesto que lo que se propone es la utilización de fondos ya disponibles para subvencionar el período establecido en la ley para el prenatal y posnatal, no se afecta de ninguna manera la iniciativa exclusiva del Presidente.

Dicho de otra manera, el TC reconoce que puede haber mociones o indicaciones que pueden generar gastos al erario público, pero arguye que, de ese solo hecho no se sigue sin más su declaración de inadmisibilidad. Cosa distinta, lo que ha establecido el TC -siguiendo con el principio de interpretación restrictiva de la facultad de iniciativa exclusiva- es que las y los parlamentarios tienen atribuciones para presentar indicaciones o mociones que puedan eventualmente generar gasto, en la medida en que ello sea un efecto colateral de la moción o indicación, que es precisamente lo que ocurre en este caso. Luego, de implicar el proyecto un mayor costo en el improbable caso de que el Fondo único no alcance a cubrir los subsidios establecidos, ello sería un efecto colateral de la ley, lo que sigue siendo armónico con la jurisprudencia del TC.

De este modo, puesto que nos encontramos de manera evidente ante los supuestos designados como “constitucionales” por el Tribunal Constitucional, es decir, ante la aprobación de una moción que no implica en principio el uso de más recursos del Estado -pues estos recursos ya están contemplados en la Ley de Presupuesto- podemos concluir que se trata de un proyecto perfectamente constitucional que reconoce a las madres y padres que, atendida la situación extraordinaria generada por la pandemia, su derecho financiado por el Fondo Único, podrá extenderse en el tiempo.

Por último, no está de más recordar que el propio TC ha considerado fundamental, en su jurisprudencia, la aplicación del principio de interpretación lógico/sistemático que señala que las normas de la Constitución no pueden interpretarse aisladamente unas de otras, sino que su sentido debe ser producto de la conjugación armónica de sus distintos preceptos, de modo que es importante considerar que el proyecto busca dar protección a los derechos a la vida y salud de las más vulnerables, mujeres embarazadas y niños pequeños, en armonía con las obligaciones constitucionales e internacionales de Chile.