¿Lenguaje jurídico claro?

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Por Enrique Navarro, profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Chile y Universidad FinisTerrae

La propiedad ha sido uno de los temas más debatidos en el último medio siglo en Chile. La Constitución de 1980, heredera de la Guerra Fría y de las experiencias vividas en los años 60 y 70, le dedicó diversos incisos vigorizándola, para evitar excesos del legislador o de la administración.

El proyecto de nueva Constitución aprobado por la Convención es escueto en este punto, dado que reconoce a toda persona el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes; sin precisar que estos pueden ser corporales o incorporales.

Esto último supone la propiedad sobre todo tipo de derechos. La jurisprudencia lo ha extendido a cualquier beneficio de carácter patrimonial; limitando la retroactividad de las leyes y amparando los derechos adquiridos. Aún se encuentra pendiente la redacción de la procedencia de la indemnización en materia de expropiación.

Sin embargo, en cuanto al acceso a la propiedad el texto es especialmente detallado, fenómeno latinoamericano asociado a una “híper constitucionalización” de materias propias de ley. En tal sentido, resulta llamativo una nueva categoría de “bienes comunes naturales”, confundiéndose en algunos casos con la usual tipología jurídica que distingue entre bienes comunes, nacionales de uso público o fiscales. Se trata de una terminología ajena al derecho privado y público. Lo anterior incidirá necesariamente en una serie de actividades reguladas por el legislador, que podrían entenderse orgánicamente derogadas.

Entre dichos bienes se incluye al mar territorial; las playas; las aguas; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos y el subsuelo. Se reconoce a todas las personas el derecho de acceso responsable y universal a las montañas, riberas de ríos, mar, playas y lagos, lo que nunca se ha discutido porque jamás han sido bienes privados.

El Estado se obliga a preservarlos y conservarlos, administrándolos de manera “democrática y solidaria”. Pero más adelante añade que si se encuentran en “dominio privado”, el Estado regulará su uso y goce. Agréguese que se le otorga “derechos” a la naturaleza, la que junto a las personas y pueblos son interdependientes formando un “conjunto inseparable”.

El agua, que desde hace más de un siglo y medio es un bien nacional de uso público, se declara como “inapropiable” en todos sus estados, como igualmente el aire. Se faculta al Estado a otorgar autorizaciones administrativas de carácter temporal y sujetas a caducidad, no encontrándose amparadas por el derecho de propiedad. ¿Qué ocurrirá con los miles de derechos de aprovechamiento de aguas que pequeños agricultores o parceleros han obtenido y que se encuentran debidamente inscritos? ¿Y las concesiones judiciales o administrativas respecto de bienes y servicios? El constituyente debe respetar las sentencias y los tratados internacionales y estos reconocen la progresividad y no regresividad de los derechos.

Es paradójico que el proyecto de Constitución inste a la utilización de un lenguaje claro en materia judicial, a la vez que promueva una información legible, lo que sin embargo parece no exigirse a sí mismo. En materia de acceso a la propiedad es un texto lleno de adjetivos y conceptos equívocos e, incluso, contradictorios. Como recuerda el poeta Huidobro, a veces el adjetivo cuando no da vida mata.

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