Columna de Miriam Henríquez: Límites a reforma constitucional: ¿Puertas al campo?



Por Miriam Henríquez, decana de la Facultad de Derecho, Universidad Alberto Hurtado

El 27 de abril, la Comisión de Sistema de Justicia despachó al Pleno de la Convención Constitucional su propuesta sobre la forma en que podría modificarse la futura Carta. Las reglas sobre reforma constitucional son centrales en todas las constituciones, porque establecen un instrumento de estabilidad y de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política.

Varias son las innovaciones planteadas en relación con la Carta actual y cada una podría haber llamado la atención por su novedad: el quórum de aprobación de 4/7 de los parlamentarios en ejercicio; la exigencia de un referéndum ratificatorio en ciertos asuntos; la previsión de la iniciativa indígena y popular para presentar proyectos de reforma; y la consulta indígena si la reforma afecta a los pueblos originarios. Sin embargo, la propuesta que generó mayor interés fue el límite material previsto a la reforma: “los proyectos de reforma no podrán suprimir derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución”.

Las voces críticas no se hicieron esperar: “ni Pinochet se atrevió a tanto”, en referencia a que la Carta vigente no contempla límites materiales explícitos a la reforma constitucional. Sin embargo, el límite propuesto no es original. Por el contrario, en nuestro medio muchos reconocen este mismo límite -la irreversibilidad de los derechos- en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución. Por otro lado, los límites materiales no son extraños en el derecho comparado; las constituciones alemana, italiana, griega y portuguesa prevén cláusulas de intangibilidad explícitas en ciertas materias. Por ejemplo, el artículo 139 de la Constitución italiana, expresamente señala que no podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana.

Cuestión distinta es el valor de este tipo de límites materiales. Desde un punto de vista práctico, la propuesta despachada permite eludir esta cláusula de intangibilidad a través de una reforma a la Constitución que la elimine. Es posible que a través de una modificación se derogue el límite previsto si se cumple con el quórum exigido y con el referéndum ratificatorio. Máxime si se autoriza la reforma total o el reemplazo de la Constitución. En esta materia, y como dice el refrán, no pueden ponerse puertas al campo.

Por último, si se establecen límites procedimentales y materiales a la reforma de la futura Constitución, parece conveniente que el órgano que vele por su supremacía controle preventivamente que estos no sean sobrepasados y que esté facultado para declarar la inconstitucionalidad cuando ello ocurra. Sin embargo, entre las atribuciones propuestas por la misma comisión para la Corte Constitucional no se contempla una atribución de este tipo. Tampoco podría inferirse que corresponde al control posterior vía acción de inaplicabilidad, porque una reforma constitucional no tiene la naturaleza de un precepto legal. ¿De qué sirve prever un límite expreso y estricto a la reforma constitucional si este no será controlado? Aún es tiempo de considerarlo.

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