Los desacuerdos en una Constitución

Convención Constitucional


Por Miriam Henríquez, decana de la Facultad de Derecho Universidad Alberto Hurtado

Por estos días varios han manifestado preocupación por la aprobación en general de iniciativas sobre determinados temas y por la falta de acuerdos en otros. Sobre los desacuerdos, algunos proyectan la situación de que ninguna posición alcance los dos tercios requeridos para aprobar las normas constitucionales en asuntos fundamentales. ¿Cómo se expresarían -si es que se expresan- los posibles desacuerdos sobre asuntos controvertidos y relevantes en la futura Constitución?

Existen distintas fórmulas a las que podría acudirse. Por cierto, éstas no constituyen ningún “plan b” ni incumplimiento de las reglas del proceso. Por el contrario, son mecanismos que suelen utilizarse en los diseños constitucionales democráticos para articular los desacuerdos. Estas estrategias requieren que las diferentes partes reconozcan que no pueden resolver razonablemente sus discrepancias y que es conveniente invertir el tiempo y los recursos políticos y técnicos en alcanzar acuerdos en otros temas en los que sí se avizora un consenso general o derechamente los dos tercios.

La fórmula más frecuente en los recientes procesos latinoamericanos es la acumulación, esto es, reunir en el texto constitucional las distintas posiciones en conflicto. El resultado en estos casos es la existencia de normas constitucionales contradictorias, cuya tensión será destrabada por los futuros intérpretes constitucionales, generalmente los jueces. Claramente, esta estrategia, no facilita la aplicación de la Constitución futura.

Otra vía es que los constituyentes remitan la discusión y la decisión del asunto al legislador. También lo es el silencio, es decir, que los redactores decidan omitir una decisión para que luego esta sea asumida por el legislador o por el intérprete constitucional. Además, podrían recurrir a un lenguaje ambiguo o vago, quedando nuevamente la determinación de la materia controvertida a lo que definan los intérpretes constitucionales. De otra forma, podría emplearse un lenguaje abstracto, apelando a configuraciones más genéricas para que los detalles los desarrolle más adelante, por ejemplo, el Congreso que se establezca. Asimismo, otra vía es identificar el punto de acuerdo -aunque sea acotado- que permita una solución mínima a la cuestión disputada, eludiendo todos los aspectos del mismo asunto que generan divisiones.

Como se advierte, estos mecanismos no resuelven el conflicto o la falta de acuerdo, sino que los posponen para que sean resueltos por los órganos que la propia Constitución diseña: el legislador o los jueces. Sin embargo, en nuestro caso, permitirían al órgano constituyente cumplir con el cometido de presentar oportunamente una propuesta de nuevo texto constitucional; haciendo la salvedad que las cuestiones fundamentales vinculadas con la regulación del poder y el establecimiento de los derechos deben estar previstos en la futura Constitución. Ellas no pueden diferirse ni silenciarse.

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