Por qué no es útil ni conveniente el control de identidad preventivo

Control de identidad


Por Jean Pierre Matus, profesor titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile

Según un reciente estudio de Duce y Lillo (2020), “no existe soporte” para sostener que los controles de identidad preventivos de la Ley 20.391 “hayan jugado un rol relevante en aumentar las capacidades del sistema para sancionar casos y menos generar un efecto en materia de prevención de los delitos” y que, “por el contrario, los datos sugieren que los controles preventivos podrían haber privilegiado un trabajo policial poco focalizado en infracciones relevantes y que podría, en cambio, llevar a un mal uso de recursos escasos como lo es el tiempo policial”. Se agrega que, además, existirían indicios, sobre la base de un discutible método estadístico -advertido por los propios autores-, de un uso discriminatorio del control de identidad.

En cambio, el mismo estudio destaca el carácter focalizado y la mayor efectividad del control de identidad investigativo del art. 85 del Código Procesal Penal. Además, los autores dan cuenta de la existencia de mecanismos similares, pero más eficaces y menos discriminatorios, en otros ordenamientos jurídicos en países democráticos, entre ellos, el Reino Unido y los Estados Unidos, cuyo sistema procesal es similar al nuestro y donde tiene su origen la doctrina del “debido proceso” como garantía básica para una condena legítima.

¿Por qué existen estas diferencias entre controles de identidad en un mismo sistema y en sistemas diferentes?

Respecto del control de identidad investigativo del Código Procesal Penal, el requisito de la existencia de al menos un indicio de que el controlado ha cometido o se apresta a cometer un delito hace una gran diferencia en cuanto a la probabilidad de que sea responsable de un hecho punible. Este control de identidad puede perfeccionarse para incorporar la posibilidad de ejercerlo respecto de personas con órdenes de detención pendiente descubiertas por testigos o la policía y señalar de manera expresa como indicio suficiente para ejercerlo y registrar las pertenencias y automóviles de los controlados, su huida sin razón aparente ante la presencia policial en el ejercicio de una actividad de fiscalización legalmente dispuesta o de una ronda gatillada por la comisión de un delito o denuncias de la población (incluyendo las llamadas a los teléfonos de denuncia anónima que se ponen a disposición de la población), y la comisión de una falta o de una infracción a las leyes de tránsito u otras sujetas a los juzgados de policía local o a las autoridades administrativas.

Respecto de los controles existentes en los Estados Unidos, la diferencia fundamental está en la atribución que allí se le entrega a las policías para detener a los sospechosos antes de la intervención de los fiscales y jueces, basada en la existencia de una causa probable, que va más allá de nuestra idea de flagrancia, e incluye la posibilidad de detener a la persona respecto de la cual existe una acusación respaldada por testimonios, pruebas científicas, grabaciones obtenidas de cámaras de seguridad, etc. Se trata, por tanto, de controles de identidad investigativos y no preventivos.

Y aquí llegamos al meollo del asunto: es un hecho demostrado que la mayor parte de los delitos de mayor connotación social (contra la propiedad, drogas, armas y criminalidad organizada) se comete por una parte de los delincuentes, reiterantes y que han hecho del delito una forma de vida. Si se quiere prevenir esa clase de delitos, se requiere de un sistema penal que permita su detención y castigo efectivo, no controles de identidad masivos, inútiles y eventualmente discriminatorios.