Protesta pacífica y usurpación
SEÑOR DIRECTOR:
Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia condenatoria contra el Estado en el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Esto, debido a diversas violaciones a los derechos humanos cometidas con ocasión de un proceso penal contra 135 mapuches en el contexto de las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras entre 1989-1992.
Ante esto es relevante destacar una interpretación muy compleja del voto de mayoría respecto a la “protesta pacífica”. El tribunal internacional sostuvo que la “toma u ocupación de terrenos” en predios privados puede constituir una forma de “protesta pacífica” (Párr. 249 a 265), asegurando que “el lugar de su ejecución no condicionaba su naturaleza pacífica” (Párr. 262). Si pensamos, por ejemplo, que la Coordinadora Arauco Malleco, CAM, utiliza en su estrategia político-militar la usurpación como forma de control territorial, la mencionada interpretación puede tener efectos inesperados en Chile. Dos votos parcialmente disidentes alertan del problema.
El juez Sierra Porto sostuvo directamente que la interpretación de la Corte sobre la “protesta pacífica” es “equivocada” (Párr. 14) pudiendo “tener consecuencias graves en Chile” (Párr. 14).
El mencionado magistrado aseveró que “al referirse a su alcance y contenido en los términos de este caso, [la Corte] llegó a conclusiones que (…) exceden el texto de la Convención y los estándares en la materia” (Párr. 9). Profundiza aseverando que “el derecho a la manifestación se encuentra protegido en espacios públicos, y sólo de manera excepcional y con la autorización de los propietarios o poseedores, en espacios privados” (Párr. 15). Es más, “delitos como el de usurpación u ocupación de bienes privados, pueden ser necesarios para proteger, no solo el derecho a la propiedad privada, sino también a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio” (Párr. 17).
Finalmente, ratifica que es un “error equiparar la naturaleza de espacios públicos y privados como lugares de manifestación, pues la intromisión en la esfera de protección individual que se ejerce en espacios privados puede ser considerado como violento” (Párr. 13). En la misma línea lo hace la jueza Hernández López (Párr. 22).
Es de esperar así, que la interpretación de la “protesta pacífica” en nuestro país no sea utilizada para amparar acciones delictuales que terminen, paradójicamente, afectando derechos fundamentales.
Pablo Urquízar M.
Profesor de Derecho Público UNAB