Retiro de fondos y Constitución



Por Enrique Navarro, profesor de Derecho Constitucional U. de Chile y U. FinisTerrae

Nuevamente en la Cámara de Diputados se está discutiendo la posibilidad de autorizar, a través de una reforma constitucional, el retiro de un 10% adicional del fondo acumulado, incluso respecto de aquellos sujetos a la modalidad de renta vitalicia.

La materia puede ser analizada desde diversas perspectivas para ver su sujeción a la actual normativa constitucional. Como recuerda Bobbio, la democracia precisamente supone el respecto a las reglas y procedimientos establecidos en la Carta Fundamental.

La iniciativa exclusiva presidencial tiene en Chile una tradición centenaria. Por de pronto, la Constitución de 1925 lo reservó respecto de las materias de hacienda pública, poniendo así un “dique infranqueable al desorden financiero” frente a la “dictadura parlamentaria imperante”, que siempre encontraba el medio de “eludir el cumplimiento de aquellas leyes”, como expresara el Presidente Alessandri.

Más adelante, la reforma constitucional de 1943 de Juan A. Ríos aumentó la iniciativa exclusiva en materia administrativa y financiera. En 1964, el Presidente Jorge Alessandri se quejaba de que muchas veces los parlamentarios tomaban directamente la iniciativa de proyectos de ley sobre materias previsionales, lo que producía “efectos aún peores”, siendo cada proyecto “objeto de cientos de indicaciones que desnaturalizan su finalidad, que destruyen otras legislaciones vigentes y que involucran toda clase de materias absolutamente ajenas al proyecto mismo”.

La reforma constitucional de 1970 de fines de Frei Montalva tuvo por propósito “impedir que mediante indicaciones de origen parlamentario se dictaran nuevas disposiciones legales que desfinanciaran el Presupuesto de la Nación y perturbaran la política económica financiera, cuyo cumplimiento es de responsabilidad del Presidente de la República”. Dicha norma le otorgó iniciativa exclusiva al Ejecutivo en materia de régimen previsional y seguridad social.

Dicha tradición se encuentra incorporada en el texto constitucional. Tal como se expresó en el Consejo de Estado, se trata de evitar que las medidas se vean “entrabadas o enteramente desfiguradas y anuladas, por indicaciones carentes de estudio, imprudentes o simplemente demagógicas”.

Así, el proyecto incide en materias de seguridad social, dado que los fondos están afectos a un fin exclusivamente previsional, como lo ha recordado la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de la vulneración al derecho de propiedad respecto de los contratos de renta vitalicia suscritos entre el afiliado y la compañía, desconociéndose las derechos y obligaciones libremente pactados y que se traducen en el pago de una renta mensual fija.

Pero, adicionalmente, cabe preguntarse si corresponde a través de una reforma contenida en disposiciones transitorias alterar materias que se vinculan con derechos fundamentales tan relevante como son los de previsión social y propiedad, desde que dichos fondos siendo de propiedad del cotizante se entienden previstos para una finalidad específica. Ello ha motivado que algunos estimen que la materia debe aprobarse por un quórum de 2/3, tal como ocurrió en la anterior oportunidad.

Finalmente, surge la interrogante de ¿cuál es el límite de lo genuinamente constitucional?, desde que la Constitución supone el establecimiento de reglas y principios básicos, sin inmiscuirse en lo que es precisamente propio de la potestad legislativa o reglamentaria. Ello ha motivado que se hable de “elusión constitucional”, defraudando las formas esenciales del derecho, incluyendo en un texto constitucional -y además transitorio-, reglamentaciones que nunca han sido propias de la Ley Fundamental; desnaturalizando la finalidad de disposiciones transitorias que en esencia están destinadas a fijar la entrada y vigencia de normas permanentes.

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