¿Sobrevivirá el control de las reformas constitucionales?

Tribunal Constitucional


Por Miriam Henríquez, decana Facultad de Derecho UAH

Con motivo del requerimiento planteado por el Presidente de la República ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de reforma constitucional del segundo retiro del 10% de los fondos previsionales, se han cuestionado -nuevamente- las atribuciones del órgano de justicia constitucional. Más allá de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en este caso, probablemente su decisión incidirá en la pervivencia de la atribución para controlar las reformas constitucionales e incluso el lugar que este órgano ocupe -o no- en la futura Constitución.

Hemos sido testigos que las críticas al Tribunal Constitucional se agudizan cada vez que ejerce el control previo de constitucionalidad de proyectos de ley sobre asuntos políticamente sensibles y relevantes para la sociedad. Pero este requerimiento es aún más complejo, porque se trata del control sobre el poder de reforma y porque se presenta en el marco de la discusión de una nueva Constitución.

Varios sostienen que este requerimiento es un “golpe de gracia” al Tribunal Constitucional, justamente porque se vienen sugiriendo cambios a su integración y competencias, al menos en el sentido de limitar sus atribuciones de control previo. Pero varias propuestas van más allá y exponen la necesidad de mudar de modelo para instaurar en Chile un control que sea realizado por todos los jueces, eliminando al Tribunal Constitucional; o reinstalar su atribución más recurrente, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en la Corte Suprema.

El requerimiento suma al debate si el órgano de justicia constitucional -sea o no el Tribunal Constitucional- deberá controlar las reformas constitucionales, la oportunidad y alcance de dicho control. La primera no es una cuestión exenta de discusión. En varios países, el control de constitucionalidad de las reformas solo puede hacerse por el mismo órgano de reforma o el Congreso; y en otros, sencillamente no procede ejercerlo, atendido el carácter eminentemente político que tiene una modificación constitucional.

Si en la futura Carta Fundamental se decidiera mantener el control de constitucionalidad de la reforma, la oportunidad y alcance de dicho control dependerá de cómo se configure la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y si se establecerán normas constitucionales inmodificables. Si se acotan las atribuciones de control previo y la acción de inaplicabilidad solo recae sobre preceptos legales, habría que considerar excepcionalmente al control de la reforma constitucional como un control previo y circunscrito a los aspectos puramente procedimentales. No sería posible controlar la reforma una vez que ésta entró en vigencia, porque la acción de inaplicabilidad recaería sobre preceptos legales y una reforma constitucional vigente es una norma constitucional y no legal. Asimismo, si no se establecen normas pétreas en la futura Carta, el control de constitucionalidad no podría extenderse a considerar límites materiales donde explícitamente el constituyente futuro no los fijó.

Comenta

Los comentarios en esta sección son exclusivos para suscriptores. Suscríbete aquí.