¿“Supremazo”?
Por Juan Francisco Cruz, Observatorio Judicial
La reciente sentencia de la Corte Suprema que absolvió a un ciudadano sancionado por el art. 318 del Código Penal fue calificada de “supremazo”. Un apelativo no muy halagüeño, porque alude a sentencias que son totalmente disonantes con la ley o el sentido común. Pero, ¿estamos realmente ante un “supremazo”? Si consideramos que esta sentencia genera un importante precedente, y que existen cientos de miles de personas imputadas -según la Defensoría Penal- por el artículo 318, es importante como se califique el fallo. Por tanto, veamos lo ocurrido.
A eso de los 22:20 horas, el señor Millapán caminaba, en pleno toque de queda y sin salvo conducto, por las calles desiertas de la austral Cochrane. Detenido y puesto a disposición de la justicia fue condenado por infringir el artículo 318 del Código Penal, es decir, por poner en peligro la salud pública al infringir las normas sanitarias dictadas en pandemia. A primera vista la condena parece correcta, toda vez que no se respetó una de las normas básicas de nuestro tiempo: el toque de queda.
Sin embargo, la segunda sala de la Corte Suprema anuló la sentencia condenatoria y absolvió al infractor. ¿Cómo pudo ocurrir algo así, si la infracción era evidente? Para comprenderlo es necesario explicar una categoría muy relevante en la teoría del delito, a saber, la diferencia entre delitos de peligro abstracto o concreto. Los delitos de peligro son aquellos en que el legislador castiga una conducta que potencialmente pone en peligro un bien social relevante. Por ejemplo, abandonar en un lugar solitario a un menor de 10 años es castigado por ese solo hecho, incluso si nada le ocurre al niño.
Ahora bien, los delitos de peligro abstracto se sancionan conductas que el legislador asume que son peligrosas (i.e. conducir en estado de ebriedad). Mientras que, en los delitos de peligro concreto se exige que la conducta efectivamente ponga en peligro algún bien, lo cual debe ser probado ante el juez. Uno de los ejemplos clásicos de este delito es el de poner en peligro la salud pública por infringir normas sanitarias (art. 318). En consecuencia, no basta con demostrar la infracción norma sanitaria, sino, además que tal infracción puso realmente en peligro la salud pública.
Precisamente, utilizando esa distinción es que la Corte Suprema absolvió al señor Millapán. Los jueces razonaron que haber transitado, un 18 de abril en la noche, por las calles vacías de Cochrane no puso en peligro la salud de sus habitantes, ni siquiera que dicha acción era idónea para ello -¿a quién podrían haber contagiado, si la gente estaba en sus casas?-. A su vez, el fallo toma la precaución de afirmar que se deberá responder por vulnerar el toque de queda. Sin embargo, es distinto una responsabilidad administrativa que un castigo penal.
Algunos podrán alegar que la Corte acudió a sutiles disquiciones conceptuales que contrarían el sentido común. La respuesta a esa objeción es que precisamente la labor de los jueces consiste en acudir las herramientas conceptuales necesarias para una aplicación adecuada de las normas, y que gracias a esas “disquiciones” se logra elaborar un derecho penal justo. Por tanto, no hay “supremazo”, sino una interpretación correcta que pone límites a la acción punitiva del Estado.
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