Tratados, sentencias y los límites de la convención
El proceso constituyente chileno es de carácter híbrido: recurre a instituciones y regulaciones constitucionales y legales vigentes, justamente (aunque parezca paradojal) para desvestirse de ellas. En ese entendido, se reformó el Cap. XV del texto constitucional aún vigente, a afectos de habilitar la agencia constituyente del pueblo, esto es, la facultad del pueblo para darse una nueva Constitución.
Dentro de las varias disposiciones que dan forma al proceso, hay una que ha dado lugar a un particular debate. Se trataría de eventuales límites que la convención a cargo de la redacción de la nueva Constitución deberá observar. En efecto, de acuerdo al inciso final del nuevo art. 135 del texto constitucional, “el texto de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
De una parte, hay quienes han objetado que dichos límites transforman el proceso en uno que, a lo sumo, podría ofrecer reformas pero no una nueva Constitución. Para afirmar ello, señalan que los límites recién transcritos privan a la convención de su carácter constituyente. De otra, hay quienes han sostenido que dicha disposición transforma la idea de “hoja en blanco” en un eslogan que requiere clarificación, en la medida que la convención deberá observar los contenidos sustantivos que los límites dispuestos en el art. 135 inciso final. De esta manera, la convención no podría ofrecer a ratificación popular un texto de nueva Constitución que no reconozca alguno de los derechos reconocidos en tratados ratificados y vigentes en Chile.
La verdad es que la disposición en comento es menos dramática de lo que creen detractores, pero hace menos de lo que sugieren quienes ven en ella disposiciones pre-escritas en la “hoja en blanco”. Se trata, antes bien, si se la lee en el contexto de las disposiciones en que se encuentra, de una norma que establece mandato especial, exclusivo y excluyente de la convención: la de redactar una Constitución y nada más que eso. Pero nada menos.
La norma especifica la competencia de la convención pero no fija contenidos sustantivos para el nuevo texto constitucional. En efecto, el inciso primero de ese mismo artículo señala que “La convención no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes”. En ese mismo entendido, el inciso final del art. 135 arriba transcrito lo que hace es seguir profundizando el mandato exclusivo pero también excluyente que la convención debe observar. De este modo, lo que ese inciso hace es enfatizar que no tiene potestad para reabrir procesos judiciales ya sentenciados, como tampoco para denunciar tratados internacionales hoy vigentes en Chile. Y como se trata de un mandato especial al que debe dedicarse con exclusividad, también quiere decir que no tiene potestades para ejercer la función jurisdiccional (esto es ya no reabrir procesos fenecidos, sino para juzgar los nuevos), como tampoco para suscribir nuevos tratados.
Como se ve — insistimos en esto — se trata de una disposición que no impone límites de contenido, antes bien fija los contornos del mandato especial, exclusivo y excluyente que la convención debe satisfacer.
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