Forma de Estado: Pleno de la Convención aprueba normas sobre gobiernos comunales pero rechaza autonomías territoriales indígenas
Hasta la madrugada de este miércoles, los 154 integrantes del órgano redactor votaron en particular el segundo informe emitido por la comisión de Forma de Estado. También fueron devueltas a su comisión de origen las normas sobre territorios especiales y de ultramar.
Tras una jornada que se extendió pasadas las 01.30 de la madrugada de este miércoles, el Pleno de la Convención Constitucional votó en particular el segundo informe emitido por la comisión de Forma de Estado, que en 32 artículos contiene -entre otros elementos- las bases constitucionales de las comunas autónomas, los territorios especiales y las autonomías territoriales indígenas.
Tal como se preveía, las normas relacionadas con los municipios y el concepto de comuna autónoma contaron con un amplio apoyo dentro del órgano redactor, mientras que distinta suerte corrieron aquellas vinculadas a las autonomías territoriales indígenas, que en su mayoría deberán volver a la comisión para su revisión y ser presentadas en un nuevo informe. Misma situación registraron las normas sobre territorios especiales y de ultramar, los que no alcanzaron el quórum necesario para pasar al borrador de la nueva Constitución.
Entre las normas aprobadas, destaca la que indica que “el gobierno de la Comuna Autónoma reside en la Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde o Alcaldesa y el Concejo Municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio”.
Al igual, se aprobó que estas comunas autónomas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales, además del establecimiento de las asambleas sociales comunales.
También fue visado que “el Concejo Municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva”.
Asimismo, pasó al borrador de Constitución que tanto los alcaldes como concejales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente.
Durante su intervención previa a la votación, Claudio Gómez (Colectivo Socialista), quien funge como co-coordinador de la comisión, hizo referencia a un trabajo transversal que se realizó entre la mayoría de los 25 convencionales que componen la instancia, al asegurar que este segundo informe, en términos de gobiernos locales, “cuenta con un alto grado de legitimidad, por cuanto contó con gran parte de la colaboración de gran parte de los colectivos”.
Territorios especiales y autonomías territoriales indígenas
En tanto, fue rechazado en su totalidad y devuelto a comisión, el artículo 24, que trata sobre la creación de territorios especiales, que busca que se puedan establecer políticas diferenciadas en zonas extremas o lugares postergados, con el fin de terminar con las inequidades territoriales.
Asimismo, la norma sobre los territorios de ultramar fue rechazada y excluida definitivamente de la nueva Carta Magna al obtener solo 70 votos positivos.
Uno de los puntos en los que no había consenso, era en las Autonomías Territoriales Indígenas, lo que quedó demostrado al ser devueltas a comisión la mayoría de las normas que trataban sobre el tema, incluyendo el autogobierno de los pueblos y naciones indígena y su libre determinación.
Así lo había expresado la convencional e integrante de la comisión Tammy Pustilnick (INN), quien había adelantado que esas normas no tenían un respaldo mayoritario. “Hay un artículo que establece las competencias exclusivas y otras compartidas de las autonomías territoriales indígenas y yo creo que en varias de ellas todavía hay bastantes discrepancias que me parece que tienen que volver a la comisión para ser reevaluadas y conversadas”, expresó Pustilnick en esa oportunidad.
Los artículos aprobados y rechazados
Artículo 18
En la ocasión, el inciso primero del Artículo 18 fue rechazado y devuelto a la comisión para ser revisado, luego de obtener 95 votos a favor, 39 en contra y 17 abstenciones.
Este indica que “la provincia es una división territorial de una región, para los efectos que la Constitución o las leyes establezcan”.
En tanto, fue rechazado de forma definitiva el inciso segundo del artículo, que indica que “cada región está compuesta por, a lo menos, dos provincias, las cuales estarán integradas por dos o más comunas, según lo determine la ley”
Esta norma obtuvo 68 votos a favor, 48 en contra y 37 abstenciones.
Artículo 1
Durante la votación del Artículo 1, relativo a la “Comuna Autónoma”, fue aprobado por 146 convencionales el inciso primero, que indica que “la Comuna Autónoma es la entidad territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que gozan de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley”.
Dos constituyentes votaron en contra y otros cinco se abstuvieron.
No obstante, se rechazó por 97 votos a favor, 19 en contra y 37 abstenciones el inciso segundo del artículo, que señala que “cada Comuna Autónoma contará con un Estatuto Comunal elaborado con arreglo al procedimiento establecido en esta Constitución”.
Finalmente, se aprobó por 113 votos positivos, 17 negativos y 23 abstenciones el inciso tercero, que sostiene que “la ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales”.
Artículo 2
También fue aprobado en su totalidad el Artículo 2 (133-1-19), que versa sobre la “Igualdad en la prestación de los servicios públicos municipales y desarrollo equitativo”.
En su texto indica que “el Estado garantizará a la Municipalidad el financiamiento y recursos suficientes, para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna, conforme a los mecanismos que señale la Constitución y la ley”.
Agrega que “para el gobierno comunal se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distingo del lugar que habiten”.
Artículo 3
El inciso primero del Artículo 3, que trata sobre “la creación o supresión de Comunas Autónomas”, fue rechazado por 91 votos a favor, 42 en contra y 18 abstenciones”.
Este señala que “la creación, división o fusión de comunas autónomas, o la modificación de sus límites o denominación, se determinará por ley, mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Regional respectivo”.
Sin embargo, se aprobó por 133 votos positivos, 8 negativos y 13 abstenciones el inciso segundo de este artículo, que sostiene que “una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas”.
Artículo 4
Por 126 preferencias, 13 negativas y 14 abstenciones, fue aprobado este artículo que trata sobre “la cooperación internacional de regiones y comunas autónomas”
En su texto indica que “en los términos que establezca la ley, las regiones y comunas autónomas ubicadas en zonas fronterizas, podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente”.
Artículo 5
También fue aprobado en su totalidad este artículo que indica que “las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley”
Añade que “estas facultades se ejercerán cautelando su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos”.
Obtuvo la aprobación de 121 convencionales, mientras que 20 votaron en contra y 11 se abstuvieron.
Artículo 6
Fue visado por 143 votos a favor, 2 en contra y 8 abstenciones, el inciso primero de este artículo, que trata sobre “la participación en la comuna autónoma”.
En su texto indica que “las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen”.
También fue visado, por 125-7-21, el inciso segundo, que indica que “las Municipalidades proveerán los mecanismos, espacios, recursos, alfabetización digital, formación y educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación que será consultiva, incidente y/o vinculante de acuerdo a la legislación respectiva”.
Finalmente, el inciso tercero de este artículo fue rechazado y vuelve a la comisión para una segunda propuesta, al lograr solo 87 preferencias, contra 45 rechazos y 18 abstenciones.
Este indica que “la participación de la comunidad local estará orientada a construir territorios más justos y democráticos, que garanticen el buen vivir de todos sus habitantes, a fin de ser el instrumento que permita el ejercicio de la soberanía a sus habitantes, fortaleciendo la organización social y comunitaria”.
Artículo 7
Por 128 votos a favor, 12 en contra y 14 abstenciones fue aprobado y pasa al borrador de la nueva Constitución este artículo sobre el gobierno comunal, que indica que “el gobierno de la Comuna Autónoma reside en la Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde o Alcaldesa y el Concejo Municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio”.
Artículo 8
El inciso primero de este artículo que trata sobre el Concejo Municipal, fue aprobado por 149 preferencias, un rechazo y cuatro abstenciones.
En su texto señala que “el Concejo Municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley”.
Asimismo, por 105-42-6 fue aprobado el inciso segundo de este artículo, que indica que “el Concejo Municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva”.
Por 153 votos positivos, solo un negativo y sin que se registraran abstenciones fue aprobado el inciso tercero, que indica que “la elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley”.
También fue aprobado -por 107 votos positivos, 20 negativos y 25 en contra- el inciso cuarto de este artículo, que trata sobre el período de los concejales.
En su texto indica que “los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato”.
Por 110 preferencias, 18 votos en contra y 24 abstenciones, se aprobó también el inciso quinto, que sostiene que “la ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del Concejo. Será necesario el acuerdo del Concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley”.
Finalmente, fue devuelto a la comisión para una segunda propuesta el inciso sexto y final de este artículo, que indica que “los Concejales o Concejalas no podrán desempeñar simultáneamente cargos públicos en otros municipios durante el ejercicio de su cargo, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que estipule la ley”.
Esto, tras lograr 81 votos a favor, 53 en contra y 15 abstenciones.
Artículo 9
Por 149 votos positivos, 1 negativo y 3 abstenciones, pasó al borrador de la nueva Carta Magna el inciso primero de este artículo, que trata sobre el alcalde o alcaldesa.
Sostiene que “el Alcalde o Alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra el Concejo Municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna”.
Asimismo, fue aprobado el inciso segundo (109-21-23) del artículo, que indica que “el alcalde o alcaldesa ejercerá sus funciones por el término de cuatros años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que el alcalde o alcaldesa ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato”.
Misma suerte corrió el inciso tercero, al lograr 150 preferencias, versus 2 rechazos y 2 abstenciones: “El alcalde o alcaldesa será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley”.
Finalmente, fue visado por 132 preferencias, 19 rechazos y 3 abstenciones, el inciso cuarto, que señala que “el Alcalde o Alcaldesa ejercerá la presidencia del Concejo Municipal”.
Artículo 10
Fue rechazado y vuelve a comisión el artículo que trata sobre las delegaciones comunales. Obtuvo votos a favor de 93 constituyentes, mientras que 24 lo votaron en contra y 33 se abstuvieron.
“Las comunas autónomas podrán designar o establecer delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades dentro de la respectiva comuna en los casos y formas que determine el estatuto comunal”, indica en su texto.
Artículo 11
Por 109 votos a favor, 35 en contra y una abstención, fue visado el inciso primero de este artículo, sobre las unidades y juntas vecinales.
En su texto señala que “las Comunas Autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una Junta Vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley”.
Sin embargo, retornó a comisión (95-40-18) el inciso segundo, que sostiene que “se constituirá una Junta Vecinal en cada Unidad Vecinal, y una Unión Comunal de Juntas Vecinales en cada Comuna Autónoma. En aquellas Comunas Autónomas en que la población rural supere el veinte por ciento de la población total, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural”.
Finalmente, fue visado por 121 votos positivos, 13 negativos y 17 abstenciones su inciso tercero, que afirma que “la ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las Unidades Vecinales, el procedimiento de constitución de las Juntas Vecinales y Uniones Comunales y sus atribuciones”.
Artículo 12
También pasó al borrador de la Carta Magna el inciso primero de este artículo que trata sobre las asambleas sociales comunales. Obtuvo 108 votos a favor, 13 en contra y 29 abstenciones.
Señala que “la Asamblea Social Comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos de la Comuna Autónoma, de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna”.
Sin embargo, fue rechazado y devuelto a comisión el inciso segundo, que indica que “su integración, organización, funcionamiento y atribuciones las establecerá el estatuto comunal respectivo”. Logró 82 preferencias, 23 votos en contra y 44 abstenciones.
Artículo 13
Vuelve a la comisión el inciso primero de este artículo, que trata sobre el estatuto comunal.
Por 83 votos positivos, 38 negativos y 25 abstenciones, se rechazó el texto que sostiene que “cada Comuna Autónoma tendrá un Estatuto Comunal elaborado y discutido por el Concejo Municipal correspondiente, que establecerá la organización administrativa y funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales”.
Misma suerte corrió el inciso segundo, tras alcanzar 90 preferencias, 34 votos en contra y 27 abstenciones. En su texto indica que “el proceso de elaboración, aprobación y reforma de los Estatutos Comunales deberá garantizar la participación y deliberación popular y democrática”.
También vuelve a comisión el inciso tercero (90-31-27), el que indica que “la ley establecerá un estatuto común de carácter transitorio para aquellas comunas que no cuenten con un estatuto propio”.
Artículo 14
También pasó al borrador de la nueva Constitución el inciso primero de este artículo que habla sobre las competencias de la comuna autónoma.
“Este indica que la Comuna Autónoma cuenta con todas las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local”, indica el texto que logró 110 votos a favor, 9 en contra y 30 abstenciones.
Asimismo, fueron visadas las mayoría de las competencias de las comunas autónomas, agrupadas en 21 numerales del inciso segundo. Entre estas destacan “el desarrollo estratégico de la comuna mediante el Plan de Desarrollo Comunal”; “construir las obras que demande el progreso local en el marco de sus atribuciones”; “la planificación del territorio mediante el Plan Regulador Comunal acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio”; " la conservación, custodia y resguardo de los patrimonios culturales y naturales”; “el fomento y protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus territorios”; “prroteger los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza”; “ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias
En tanto, al obtener solo 70 votos positivos, fue rechazado y eliminado el N° 11, que indica como competencia de la comuna autónoma “garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos de todos y todas sus habitantes y de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que cohabitan dentro de su jurisdicción”.
En tanto, definitivamente rechazado quedó el N° 17 del inciso segundo, al obtener solo 71 votos positivos, contra 77 negativos y 4 abstenciones. En su texto señala como competencia de las comunas autónomas “iniciar el trámite legislativo ante el Congreso en materias de interés comunal”.
Por su parte, vuelven a comisión para su revisión el N° 18, que señala: “El fomento de la rehabilitación, reinserción e inclusión de las personas en situación de calle y todo grupo social históricamente marginado, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto” y el N° 19, que indica como competencia comunal “ejercer las acciones pertinentes en representación de la Naturaleza y sus derechos reconocidos por esta Constitución y la Ley”.
El inciso tercero del Artículo 14 volvió a comisión para una segunda propuesta al obtener 84 votos positivos, 30 negativos y 36 abstenciones. En su texto señala que “las Comunas Autónomas tendrán competencias preeminentes sobre las Regiones Autónomas y el Estado, en relación a las funciones de autogobierno local que puedan ser cumplidas de modo adecuado”.
Por su parte, el inciso cuarto, que indica que “a fin de garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las Comunas Autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a las Región Autónoma respectiva o al Estado central, conforme lo establecido en la ley”, fue aprobado por 104-20-26.
Finalmente, el inciso quinto del Artículo 14 fue visado por 118-14-17.
Este señala que “a petición del alcalde o alcaldesa con acuerdo del Concejo Municipal, la Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la Comuna Autónoma”.
Artículo 15
Definitivamente excluido al obtener solo 68 votos positivos -59 en contra y 23 abstenciones- quedó este artículo que trataba sobre la subdivisión comunal.
En su texto indica que “el Concejo Municipal podrá establecer, en el ámbito de cada comuna, la subdivisión de sus territorios, de conformidad al estatuto comunal, con el objeto de mejorar la prestación de los servicios públicos y asegurar la participación popular en el manejo de los asuntos públicos del gobierno local”
Agrega que “las subdivisiones serán equitativas territorialmente y acordes al tipo de comuna establecida por ley”.
Artículo 16
El inciso primero de este artículo que versa sobre la asociatividad comunal, fue aprobado por 110 votos a favor, 28 en contra y 12 abstenciones.
Este señala que “las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal, pudiendo dichas organizaciones contar con personalidad jurídica de derecho privado, rigiéndose por la normativa propia de dicho sector”.
Por su parte, el inciso segundo, el cual indica que “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la entidad contralora y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan”, también obtuvo el quórum requerido, al lograr 138 preferencias, 5 rechazos y 6 abstenciones.
Artículo 17
Este artículo sobre las empresas públicas municipales vuelve a comisión, tras obtener 89 votos positivos, 42 negativos y 16 preferencias. Señala que “la Comuna Autónoma podrá constituir empresas públicas municipales en áreas de su competencia, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley”.
Artículo 26
El primer inciso de este artículo que trata sobre la creación de territorios especiales, fue rechazado y vuelve a comisión al lograr 100 votos a favor, 20 en contra y 30 abstenciones.
En su texto indica que “cualquier parte del territorio de la República podrá adquirir la calidad de Territorio Especial, en consideración a sus particularidades geográficas, económicas, culturales, socioambientales, sus condiciones extremas, aisladas o de difícil acceso”.
Por su parte, el inciso segundo también vuelve a comisión para una segunda propuesta, al obtener una votación de 87-49-11.
Señala que “los territorios especiales serán creados por ley, la cual podrá ser de iniciativa del Congreso o de la Cámara Territorial, de la ciudadanía mediante iniciativa popular de ley, de oficio por parte del Gobierno para casos que así lo requieran, y de la Asamblea Regional en los términos establecidos en el número 10 del Art. 31 de la Constitución”.
El inciso tercero corrió la misma suerte, al sumar 88 votos positivos, 46 negativos y 16 abstenciones: “Los Territorios Especiales contarán con un régimen diferenciado de orden económico y administrativo, a fin de asegurar la protección de los derechos de sus habitantes, de las comunidades o de la naturaleza, así como promover la planificación y ordenamiento territorial que garanticen dichos fines”.
Finalmente, el inciso cuarto también vuelve a segunda propuesta, al lograr 94 preferencias, 30 votos en contra y 25 abstenciones.
“La ley determinará las obligaciones que el Estado, las Regiones Autónomas y las Comunas Autónomas tendrán a fin de cumplir con los objetivos del territorio especial”, señala el texto.
Artículo 27
Esta norma trata sobre el bioterritorio, refugio climático y reserva de la biósfera. Su primer inciso, que indica que “cuando el objeto del territorio especial sea permitir la conservación, recuperación, resiliencia, regeneración y manejo integral del agua en todos sus estados en coherencia con los usos de la tierra, se denominará bioterritorio”, fue rechazado y devuelto a comisión por 88-32-25.
El inciso segundo, en tanto, también deberá ser sometido a revisión tras lograr 89 votos a favor, 32 en contra y 23 abstenciones.
Este señala que “cuando el objeto del territorio especial sea habilitar o facilitar soluciones al cambio climático, tanto en términos de mitigación como de adaptación, se denominará refugio climático. El refugio climático deberá garantizar el cuidado y la protección de los ecosistemas y los servicios climáticos que estos ecosistemas ofrecen”.
También fue rechazado y vuelve a comisión el inciso tercero, que alcanzó 86 preferencias, 31 rechazos y 30 abstenciones.
“Cuando el objeto del territorio sea conciliar la protección de la naturaleza con un desarrollo socioeconómico sustentable, propendiendo el desarrollo regenerativo del territorio, se denominará reserva de la Biósfera”, indica su texto.
Misma suerte corrió el inciso cuarto, con 94-27-28. “La ley deberá establecer términos específicos de protección de estos territorios, de acuerdo con sus características particulares”, sostiene.
Artículo 28
Este artículo, sobre financiamiento de los territorios especiales, fue devuelto a su comisión de origen por 83 votos a favor, 46 en contra y 18 abstenciones.
“Para el cumplimiento de los fines establecidos en la creación de territorios especiales, el Estado y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos de sus presupuestos respectivos, en conformidad a la Constitución y la ley”, señala la norma.
Artículo 29
Este artículo sobre los territorios de ultramar fue rechazado y definitivamente excluido al obtener 70 votos positivos, 59 negativos y 20 abstenciones.
Indica que “son territorios de ultramar de la República de Chile, Rapa Nui, el Archipiélago Juan Fernández y la Antártica Chilena. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre sus territorios de ultramar en conformidad a la Constitución, la ley y el derecho internacional”.
Artículo 30
El inciso primero de este artículo que trata sobre el pueblo Rapa Nui, fue rechazado y devuelto a comisión para presentar una segunda propuesta, al alcanzar una votación de 89-39-18.
“El Estado reconoce el dominio colectivo sobre el territorio o kainga del pueblo nación Rapa Nui, Te Pito O Te Henua de origen polinésico, que corresponde a un territorio de ultramar, con pleno respeto de los derechos sobre tierras individuales que hayan adquirido o recibido con anterioridad miembros del pueblo Rapa Nui. Podrán restringirse los derechos de permanencia, circulación o traslado hacia la Rapa Nui, de trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente o su patrimonio cultural”, indica la norma.
En tanto, misma suerte corrió el inciso segundo, al obtener 78 votos a favor, 55 en contra y 14 abstenciones.
Este expresa que “la relación entre la Nación Rapa Nui y el Estado de Chile se basa en el “Acuerdo de Voluntades”, tratado bilateral suscrito el 9 de septiembre de 1888, plenamente vigente en la actualidad. En virtud de dicho tratado, la Nación Rapa Nui goza de autonomía jurídica, política, administrativa y económica debiendo el Estado garantizar su libre determinación, disponiendo de los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar. La autonomía del Territorio Rapa Nui será regulada por una norma especial que se elaborará por una Asamblea Territorial compuesta por quince miembros paritarios del pueblo Rapa Nui con derecho a voto inscritos en el registro electoral que se creará para tal efecto, dentro del plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, y que deberá ser aprobada mediante sufragio obligatorio por la mayoría de los electores inscritos en dicho registro electoral. Entrará en vigencia dos años después de su aprobación”.
Artículo 31
También vuelve a su comisión de origen este artículo que trata sobre el archipiélago de Juan Fernández y su relación con el Estado. Logró 84 votos positivos, 35 negativos y 27 abstenciones.
En su texto señala que “el Archipiélago Juan Fernández es un territorio de ultramar de la República de Chile que se regulará por los estatutos especiales que se dictarán para normar su administración y gobierno, en conformidad a la ley. Su territorio está conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio; así como por el territorio marítimo adyacente a ellas.
Es obligación del Estado garantizar los derechos de los habitantes del Archipiélago, la protección y restauración de sus ecosistemas, la infraestructura asociada, sitios, derecho de tránsito y uso histórico.
Para la protección de este territorio de ultramar y de las islas Desventuradas se podrán limitar los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al medio ambiente y el patrimonio cultural, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley”.
Artículo 32
Con solo 65 votos a favor, 46 en contra y 36 abstenciones, quedó totalmente rechazado este artículo que habla sobre la Antártica Chilena y su relación con el Estado chileno.
“Chile es un país de vocación antártica. La Antártica está formada por las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares y otros, conocidos y por conocer al sur del paralelo 60 de latitud sur. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción, como Territorio de Ultramar, sobre la Antártica Chilena en conformidad a la Constitución y el Estatuto Antártico, el derecho internacional y los acuerdos emanados del Sistema del Tratado Antártico.
El Territorio Chileno Antártico es un área de naturaleza única y frágil. La Antártica Chilena y Chile Continental son territorios interdependientes, vinculados por lazos geográficos, físicos, biológicos, económicos, históricos y sociales, y asimismo por medio de una compleja trama de relaciones, con todo el planeta.
En el ejercicio de su rol de custodio, Chile garantiza la protección, conocimiento y preservación del medio ambiente antártico, mediante acciones de investigación científica, disponiendo para dichos fines de los recursos necesarios, colaborando con todas las naciones en preservarlo como un espacio de Paz. El Estado podrá limitar, en conformidad a la Constitución y el Estatuto Antártico, los derechos relativos al desarrollo de cualquier actividad pública o privada en la Antártica Chilena”, indica la norma.
Artículo 25
El inciso primero de este artículo que indica que Chile es un país oceánico, regresa a la comisión para una segunda propuesta, al sumar 88 positivos, 41 negativos y 17 abstenciones.
Este señala que “el Estado reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que debe contar con una regulación específica en base a sus características geográficas, naturales, históricas y culturales. La ley establecerá la división administrativa del maritorio, reconociendo, protegiendo y promoviendo los usos ancestrales, consuetudinarios y locales”
Por su parte, el inciso segundo corrió la misma suerte, al obtener 90 votos a favor, 35 en contra y 22 abstenciones.
“El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar de conformidad al derecho internacional”, sostiene la norma.
Artículo 19
Este artículo, sobre las autonomías territoriales indígenas, también deberá volver a la comisión para la elaboración de una segunda propuesta, luego de que alcanzara la aprobación de 86 constituyentes, mientras que otros 50 lo votaron en contra y 14 se abstuvieron.
En su texto, señala que “las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales donde los pueblos y naciones indígenas ejercen su derecho al autogobierno, con autonomía política, administrativa, jurídica, lingüística y financiera. Tendrán personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio y se regirán por su Estatuto Autonómico, la Constitución, la ley y el Estatuto Autonómico. Es deber del Estado proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines y competencias de las Autonomías Territoriales Indígenas, sin perjuicio de su participación en las demás rentas estatales. Corresponderá a los órganos del Estado encargados de proveer tales recursos, facilitar o asesorar técnicamente la constitución y rendición de cuentas de la Autonomía Territorial Indígena, sin menoscabar el ejercicio de su autonomía”.
Artículo 20
El inciso primero de esta norma, que habla sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, fue rechazado y devuelto a comisión al obtener 87 votos positivos, 48 negativos y 13 abstenciones.
Este indica que “los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a defender y difundir su propia cultura, identidad y cosmovisión; a la protección y promoción de su patrimonio y su lengua; al reconocimiento de sus tierras, territorios y maritorios”.
En tanto, el inciso segundo, que sostiene que “el Estado reconoce que cada pueblo nación preexistente tiene una visión diversa de la naturaleza y los ecosistemas en su dimensión material e inmaterial y el especial vínculo que mantienen con estos”, también vuelve para una segunda propuesta al lograr 83-46-20
Artículo 21
Con 82 votos a favor, 50 en contra y 14 abstenciones, fue devuelto a su comisión de origen esta norma que trata sobre la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas.
Esta señala que “los pueblos y naciones indígenas podrán presentar, conforme a sus patrones tradicionales de ocupación que sean debidamente acreditados, un requerimiento de constitución de Autonomía Territorial Indígena, ante el órgano administrativo competente.
La constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas deberá ser requerida por parte de las autoridades de las instituciones representativas del respectivo pueblo indígena, en atención al acuerdo alcanzado en un proceso de deliberación interna desarrollado sobre la base de sus usos, costumbres y procedimientos propios. El Estado deberá facilitar, a petición de los pueblos y sin afectar su autonomía, asesoría técnica y recursos necesarios para la elaboración del requerimiento, el que deberá contener:
1. Una propuesta de Estatuto Autonómico que regule, como mínimo, el proceso de designación de sus autoridades propias, la creación de su estructura orgánica, administrativa y funcionaria, las competencias atribuidas a cada uno de sus órganos, las formas de ejercerlas y mecanismos de participación local;
2. Un plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena.
3. La propuesta de delimitación territorial de la Autonomía Territorial Indígena.
Para la determinación del espacio geográfico donde se ejerce la autonomía, serán consideradas, a lo menos, las tierras y territorios que actual o tradicionalmente han sido ocupados por el respectivo pueblo o nación indígena, que podrán ser acreditados por todo tipo de antecedentes que puedan dar fe de la ocupación o posesión tradicional. Estos podrán ser registros públicos e históricos, informes oficiales, investigaciones sobre determinación y pérdida territorial indígena, sentencias emitidas por tribunales, informes técnicos que acrediten la posesión u ocupación territorial tradicional, hitos y espacios de significación cultural, espiritual o ceremonial, memoria oral, toponimia, homogeneidad ecológica, entre otros.
El acto administrativo que decrete la constitución de la autonomía deberá indicar expresamente los límites de la autonomía territorial indígena, el contenido del Estatuto Autonómico y el Plan de Desarrollo y Financiamiento para la Autonomía Territorial Indígena”.
Artículo 22
Este artículo sobre las competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas vuelve a la comisión de origen al obtener 78 votos positivos, 54 negativos y 11 abstenciones. Fue votado dejando fuera el N° 2 de su inciso segundo, el cual se vio con posterioridad de forma separada.
El Artículo 22 señala que, entre otras, se reconocen como competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas, “elaborar y reformar su Estatuto Autonómico”; “elegir a las autoridades de autogobierno que ejerzan las funciones administrativas y normativas en atención a sus sistemas jurídicos propios”, “diseñar un Plan de Desarrollo Autonómico, que defina el modelo de desarrollo económico, social y cultural”; “mantener y administrar áreas protegidas, centros arqueológicos, espacios sagrados o de significación cultural, museos, parques y/o reservas naturales y otros”, y “elaborar y aprobar el presupuesto anual para la administración y gobierno de la autonomía indígena territorial respectiva, en el marco de la Ley de Presupuesto anual del Estado”.
Además, reconoce como como competencias compartidas, en coordinación con las demás entidades territoriales, algunas como “participar, en coordinación con otras entidades territoriales en la elaboración e implementación de los planes de ordenamiento territorial y del maritorio”; “”promover y gestionar acuerdos de asociatividad o colaboración con otras entidades territoriales, organismos públicos o privados y convenios de colaboración con los demás órganos del Estado plurinacional”; “crear, implementar e incidir en las políticas públicas, planes y programas en los ámbitos de su competencia de acuerdo con sus propios conocimientos, prácticas e instituciones propias, y en coordinación con las demás entidades territoriales y órganos del Estado”, y “crear, previa ratificación del Consejo Territorial, empresas públicas indígenas en áreas de su interés y competencia, que le permitan desarrollar sistemas de producción e intercambio”.
En tanto, el N° 2 del inciso segundo de este artículo fue excluido definitivamente al obtener, en votación separada, 56 votos a favor, 76 en contra y 13 abstenciones.
Artículo 23
También volvió a la comisión de origen este artículo que trata sobre la “regulación y coordinación de competencias”. Alcanzó una votación de 75-57-12.
Este indica que “el legislador regulará el procedimiento de coordinación y modificación de competencias, de resolución de los conflictos o contiendas surgidas entre las entidades territoriales y los demás órganos de la Administración del Estado centralizados, descentralizados o autonómicos, y aquellos aspectos, ámbitos o competencias no señalados en la presente Constitución, respetando el derecho a la consulta previa libre e informada para obtener el consentimiento de los pueblos y sin afectar las autonomías territoriales indígenas en su competencias y atribuciones.
Artículo 24
Finalmente, fue excluido del debate constitucional este artículo que trata sobre la “acción cautelar de autonomía, al lograr 67 preferencias, 72 rechazos y 8 abstenciones.
“Si la autoridad administrativa deniega, retrasa o no se pronuncia en el plazo establecido respecto de la constitución de la Autonomía Territorial Indígena, procederá la acción cautelar de autonomía. Esta deberá interponerse dentro del plazo de noventa días hábiles desde la notificación del acto administrativo o el vencimiento del plazo establecido, ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la que tendrá vista preferente, solicitando el establecimiento de la Autonomía Territorial Indígena en los términos indicados en el requerimiento o la enmienda de los defectos, arbitrariedades o ilegalidades en la tramitación del procedimiento administrativo.
La interposición de esta acción suspenderá el plazo de presentación de la acción cautelar hasta su resolución o hasta el transcurso del plazo para su resolución. El procedimiento de tramitación de esta acción no podrá exceder de seis meses”.
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