El miércoles 27 de junio, la Comisión de Medio Ambiente del Colegio de Abogados junto a la Asociación Chilena de Derecho Ambiental, invitaron a la experta en derecho internacional y actual directora nacional de la Dirección Nacional Fronteras y Límites del Estado (Difrol), Ximena Fuentes, a exponer sobre la evaluación de los impactos ambientales transfronterizos.
En dicho contexto, se explicó que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del DFL N° 4 de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la zona fronteriza en nuestro país es un área del territorio nacional que determina el Presidente de la República a través de uno o más Decreto Supremos, a proposición de Difrol.
Se trató de una exposición ilustrativa respecto a las particulares y sensibles complejidades que deben enfrentar los Estados en cuyo territorio se desarrollan proyectos o actividades que pueden provocar daño transfronterizo. En el caso chileno, el análisis se circunscribió a Argentina, Perú y Bolivia. A su vez, fue posible inferir que el marco institucional y regulatorio existente en nuestro país requiere ajustarse a lo establecido por la jurisprudencia internacional a partir del año 2010, que ha señalado que la evaluación de impactos ambientales transfronterizos corresponde a una obligación consuetudinaria, cuyo contenido y alcance, sin embargo, no se encuentran expresamente definidos.
Del mismo modo, la jurisprudencia no se ha pronunciado en forma expresa acerca de quién y cómo debe realizarse la evaluación y, por tanto, será resorte de cada Estado resolver la forma de llevar adelante la evaluación ambiental. Así, dada la ausencia de una regulación especial sobre esta materia y considerando el anuncio que ha realizado el gobierno, destinado a introducir modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), surge la inquietud respecto a la conveniencia de aprovechar este proyecto para regular de algún modo la materia, como también, la intensidad que debería tener dicha regulación, sin perjuicio de que existan otros mecanismos que permitan cumplir con este nuevo requerimiento internacional. Lo relevante, como expuso Fuentes, es no comprometer la responsabilidad internacional del Estado, más aún en el actual escenario que enfrenta Chile con sendos juicios ante la Corte Internacional de Justicia.
Si se estima conveniente incorporar esta materia en el proyecto de ley, es preciso resolver, cuán rígido o flexible debiese ser su marco normativo. ¿No será aconsejable entregar esta materia al ámbito de la diplomacia, la que, premunida de los respectivos antecedentes técnicos que proporcionen los servicios públicos con competencias ambientales, aborde con amplia discrecionalidad la solución a un problema de potencial impacto y daño ambiental en el marco de la potestad reglamentaria? ¿Es aconsejable introducir algún elemento normativo que contenga ciertos mínimos, o es preferible mantener lo que existe?
Las variables que la autoridad debe analizar para despejar lo anterior, exigen una sensible ponderación de hechos, probablemente de alta sensibilidad estratégica para el país y que, por tanto, dada la coyuntura legislativa, aconsejarían establecer al menos ciertos mínimos que den cierta forma a la obligaciones recíprocas con los Estados limítrofes para abordar debidamente la generación de impacto ambiental transfronterizo.