El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. en contra de la decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) de archivar parcialmente denuncias por olores molestos contra Curtiembre Rufino Melero, ubicada en la comuna de Curicó, Región del Maule.
El tribunal concluyó que no fue posible para la SMA comprobar una infracción a las resoluciones de calificación ambiental que aprobaron el proyecto ni a ningún otro instrumento normativo ambiental, tras sus gestiones fiscalizadoras; pues de la revisión de las medidas adoptadas por el titular para la buena gestión de los olores respecto a la planta de tratamiento de Riles, se pudo determinar que estas lograron una disminución de la presencia de olores en las inmediaciones del proyecto.
“En definitiva, este tribunal ha llegado a la convicción que no se vislumbra un incumplimiento a las RCA del proyecto y la SMA actuó en conformidad a la ley, lo cual se encuentra debidamente fundado en la resolución reclamada, por lo que la alegación a este respecto será desestimada”, dice el fallo.
Ingreso al SEIA
La sentencia aclara que la decisión de la SMA de archivar las denuncias se refiere específicamente a las posibles infracciones a las resoluciones de calificación ambiental (RCA) que aprobaron el proyecto; y que las diligencias efectuadas por la SMA, específicamente la fiscalización a la planta de procesos de la curtiembre derivó en la acción de iniciar un procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, respecto de las obras tendientes a intervenir o complementar su proyecto en lo referido al aumento de potencia instalada en la planta de procesos.
En el fallo el tribunal llama la atención respecto de la actuación de la SMA en el procedimiento. “Concretamente, este Tribunal ha podido apreciar que, aun cuando funcionarios de la seremi de Salud del Maule concurrieron a terreno a fiscalizar la curtiembre junto a fiscalizadores de la SMA, este órgano asumió una actitud pasiva, pues en todo el procedimiento administrativo no constan instrucciones remitidas por éste a la respectiva seremi”.
Al respecto, concluye que aun cuando no se verifica un vicio que tenga la entidad suficiente de anular la resolución reclamada, “es del caso recalcar que en base al artículo 2 de la LOSMA y el artículo 3 de la Ley N°18.575, la SMA tiene la gestión de la coordinación en materia de fiscalización de instrumentos de carácter ambientales, por lo que debe adoptar una actitud activa, instruyendo y actuando coordinadamente con los órganos del Estado que deben intervenir en la materia”.
Así, agrega, no resulta factible como defensa de la reclamada el que no tiene potestades fiscalizadoras sobre una planta que no tenga RCA o que es de competencia de otro organismo del Estado.