El Tribunal Ambiental de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por el Movimiento Social en Defensa del río Ñuble en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que apuntaba a conseguir la caducidad del proyecto Embalse Punilla, porque este no habría iniciado obras tras 5 años desde que obtuvo su Resolución de Calificación Ambiental favorable.
"Se resuelve rechazar la reclamación interpuesta por la abogada Gabriela Barriga Muñoz, en representación del Movimiento Social en Defensa del Río Nuble, en contra de la Resolución Exenta Nº 636, de 24 de mayo de 2018, del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 1.383, de 15 de octubre de 2015, de la misma autoridad, mediante la cual decidió tener por acreditado el inicio de ejecución del proyecto Embalse Punilla VIII Región, dice la sentencia.
En la reclamación el Movimiento alegaba contra la decisión del SEA que rechazó una solicitud de invalidación presentada contra la resolución de este organismo que acreditó el inicio de la ejecución del proyecto.
Afirmaba que esta última esta sería contraria a derecho, pues, entre otros aspectos, se realizó una actualización extemporánea de Plan de Desarrollo Social (establecido en la resolución que calificó favorablemente el proyecto iniciativa), el que además sería deficiente; y no se evalúo correctamente el impacto al medio humano.
Informe del MOP
La sentencia recuerda que el proyecto Embalse Punilla VIII Región obtuvo su RCA favorable el 15 de noviembre de 2010, por lo tanto, para evitar la caducidad el MOP debía "acreditar la realización de gestiones, actos o faenas mínimas, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente que permitieran constatar el inicio de la ejecución de su proyecto dentro de cinco años contados desde la notificación de la RCA Nº 18/2010", procedimiento regulado en un instructivo del SEA.
"De lo señalado precedentemente, se concluye que el procedimiento para determinar el inicio de ejecución del proyecto tiene entre sus objetivos acreditar dicho inicio ante la autoridad, evitando con ello la caducidad de la resolución de calificación ambiental. Por lo anterior, la autoridad debe determinar si, en virtud de los antecedentes acompañados por el solicitante, se logró o no probar que las gestiones, actos o actividades por él realizadas lo son de modo sistemático, ininterrumpido y permanente. Este contexto explica por qué recae en el titular del proyecto la carga de solicitar dentro de plazo el pronunciamiento de la autoridad y por qué debe acompañar los antecedentes necesarios que den cuenta de lo anterior", detalla la sentencia.
En su análisis el Tribunal concluyó que el Ministerio de Obras Públicas (MOP) llevó a cabo gestiones relacionadas con la acción expropiatoria del Fisco sobre los terrenos necesarios para la realización del embalse, las que "fueron realizadas a partir de fines de 2013 y que éstas efectivamente corresponden, tal como lo establece la resolución reclamada en su considerando 8.3.3. y 12, a la ejecución de gestiones sistemáticas, ininterrumpidas y permanentes destinadas a ejecutar su proyecto".
Asimismo, explica que los antecedentes presentados por el SEA permiten determinar que el MOP acreditó debidamente el inicio del proceso de licitación de las obras del proyecto, "la decisión de la autoridad mediante la cual consideró que los antecedentes aportados por el MOP eran suficientes para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, se encuentra debidamente fundada en la resolución reclamada, motivo por el cual la alegación debe ser desestimada.
Plan de desarrollo social
En relación con el Plan de Desarrollo Social, el Tribunal constató la existencia de gestiones para la adjudicación de la consultoría "Actualización Plan de Desarrollo Social y Estudio de Relocalización Proyecto Embalse Punilla"; una carta, a través de la cual el presidente del Comité de Afectados por el Medio Social del Embalse Punilla, entrega al Ministro de Obras Públicas, las observaciones de los afectados directos del proyecto en el marco de la actualización del Plan de Desarrollo Social.
Además la elaboración de un catastro de propietarios, allegados y arrendatarios residentes del programa de expropiación Embalse Punilla, sector Chacayal, y del catastro de beneficiarios del Plan de Desarrollo Social Embalse Punilla, sector Veguillas, ambas de la comuna de Coihueco; y el pronunciamiento del Encargado de Organizaciones Comunitarias de la Municipalidad de San Fabián, acerca del catastro de propietarios, arrendatarios y/o allegados residentes en propiedades del programa de expropiación de la concesión proyecto Embalse Punilla.
"De lo anterior se infiere que, tal como lo establece la resolución reclamada, el inicio del proceso de actualización del Plan de Desarrollo Social se encuentra debidamente acreditado por parte del MOP, el cual corresponde a una gestión necesaria y previa a la realización del mencionado plan, ejecución que su vez fue comprometida para 90 días antes de la etapa de construcción del proyecto. En efecto, la ejecución del proyecto no se podía llevar a cabo sin la realización del Plan de Desarrollo Social y, a su vez, éste no se podía realizar sin que previamente se encontrase actualizado, tal como se desprende del compromiso contenido en el punto 5.6 de la Adenda 3.", dice.
El fallo puntualiza que el cuestionamiento acerca de una eventual extemporaneidad de la actualización del Plan de Desarrollo Social no puede prosperar, pues se trata de una discusión relacionada con el eventual incumplimiento de la RCA del proyecto.
El Tribunal ambiental además consideró debidamente fundamentada la decisión mediante la cual el SEA consideró que la operación de la Comisión del Huemul constituía la realización de gestiones suficientes para acreditar el inicio de ejecución del proyecto; y desestimó la alegación relacionada con un supuesto error en la evaluación del impacto al medio humano y aquella referida al valor ecosistémico del lugar donde se ubicará el proyecto.
"Por consiguiente, y de conformidad lo resuelto en las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que tanto la Resolución Exenta Nº 1.383/2015, como la resolución reclamada que confirma y precisa lo resuelto en la primera, en cuanto a tener por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto Embalse Punilla VIII Región, se encuentra debidamente fundamentada y no incurre en las ilegalidades denunciadas, motivo por el cual se rechazarán las alegaciones de la reclamante al respecto", añade la sentencia.