“La protección de la propiedad privada en la nueva Constitución”. Así se titula el documento que hace unas semanas publicó el centro de estudios Rumbo Colectivo -vinculado al Frente Amplio- y donde se aborda, precisamente, una materia clave que tendrá que discutir la Convención Constitucional.

La protección de este derecho ¡está consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución y es regularmente citado en debates legislativos o sentencias judiciales. En ese sentido, los abogados Matías Guiloff (UDP) Viviana Ponce de León (U. Austral) y Nicolás Perrone (U. Andrés Bello) redactaron el documento donde se propone, en el contexto del debate constitucional, una nueva protección y regulación de este derecho.

Aquí, Guiloff comenta algunas de esas ideas y profundiza en la carga cultural que tiene la discusión de este derecho.

¿Cómo definiría el derecho a la propiedad consagrado actualmente en la Constitución? ¿Amplio, correcto o rígido?

Hay algunos aspectos de la regulación que efectivamente son amplios, otros que son demasiado específicos y que por lo mismo conllevan una innecesaria rigidez. ¿Dónde se ve la amplitud? Si uno revisa la Constitución actual, se va a encontrar con que ella protege el derecho de propiedad sobre todo tipo de bienes, corporales e incorporales. Entonces, ¿por qué eso es tan amplio? Porque en el fondo, que haya propiedad de los bienes corporales, que tú tengas propiedad sobre tu casa no es ninguna novedad y es como hasta lo esperable, ¿no? Pero el tema son los bienes incorporales, porque eso abre un montón el espectro.

¿En qué sentido?

Un caso reciente ilustra qué son los bienes incorporales. Hace un año se llevó al Tribunal Constitucional una acción de inaplicabilidad que presentó una empresa pesquera para que se declarara inaplicable por inconstitucional la nueva ley de la jibia, su único artículo. ¿Qué hace ese artículo? Prohíbe que desde la fecha de publicación de la ley se siga capturando jibia con red de arrastre de media agua que se utilizaba para eso. Entonces, ¿qué argumenta la empresa con respecto a eso? Porque ahora solo pueden capturarla ocupando otra técnica, que es la línea de mano potera. Dicen: “Esta ley afecta mi derecho de propiedad”. Y uno diría: “Pero de dónde”. Porque en el fondo no te han quitado el barco, sigues teniendo la posibilidad de capturar el recurso. “No, pero yo tenía una autorización que me permitía capturar con red de arrastre”. En el fondo, el argumento es que como había un título administrativo, un acto expedido por la administración, que le confería el derecho de capturar con una cierta técnica, utilizando un cierto método, entonces esa empresa tiene un derecho de propiedad sobre ese derecho a capturar el recurso con ese método.

¿Y esto cómo complica el accionar del legislador para modificar una ley?

Entonces, tú comprenderás que si es que este es el alcance que se le da a los bienes incorporales, cosa que es discutida en la doctrina, cada vez que el legislador quisiera cambiar una ley en base a la cual la administración haya otorgado autorizaciones, estaría afectando el derecho de propiedad. Y, en definitiva, no se podría cambiar nada, salvo que se indemnizara, lo que sería un poco inviable.

¿A qué atribuye que todavía nos cueste tanto, tanto en términos jurídicos como políticos, a conversar sobre el derecho a la propiedad o sobre la expropiación misma incluso?

Esa es una pregunta súper interesante. Y es verdad. En un programa usé una expresión, que la sugirió uno de los panelistas ahí, pero que me la apropié porque me pareció apropiada y es que se usaba la propiedad como un comodín. Siempre se ha usado al derecho de propiedad como un comodín de defensa para el status quo, cada vez que se trata de efectuar algún tipo de alteración.

¿Y por qué cree que se usa ese comodín?

Hay algo muy cultural ahí. La consagración de la propiedad en la Constitución es amplia pero esto de entender que hay derecho de propiedad sobre el derecho a capturar un pescado con un cierto método, eso es una interpretación que hace la cultura respecto a la Constitución. Y ese es precisamente el punto, como que la propiedad ha calado hondo en nuestra cultura y ella la utiliza. Y cuando hablo de cultura digo los operadores jurídicos, los abogados, en otra ocasión en los tribunales, otras veces los parlamentarios, cuando hablan de modificaciones legales. Ocupan un concepto u ocupan concepciones de la propiedad que no son tan evidentes a la luz del texto. Lo que hacen, en definitiva, es hacer muy difícil que la ley pueda, de tanto en cuanto, ir efectuando ajuste a los marcos regulatorios porque evidentemente una vez que se dicte un marco regulatorio, se empiezan a hacer inversiones, se empiezan a hacer planes.

En términos comparativos con otras constituciones, ¿el derecho de propiedad chileno en qué posición se encuentra?

Cuando hacemos el análisis en términos comparativos, los adjetivos que corresponden es hablar de especificidad y rigidez. Y la una suele conllevar a la otra. Tú ya sabes que en la Constitución, en la medida que uno más especifique algo en la Constitución, lo que ello trae como consecuencia es que el legislador luego no pueda hacer ese tipo de cosas que están especificada en la Constitución, porque se definen ahí mismo.

¿Cuál es la cláusula de propiedad estándar a nivel mundial?

La cláusula de propiedad a nivel estándar, uno podría poner como paradigma la cláusula de propiedad de la Constitución Federal de Estados Unión, que dice “private property shall not be taken for public use without just compensation”. O sea, no se puede privar de la propiedad sin indemnización. Pero claro, esa igual es una constitución de fines del siglo XVIII. Si uno mira, por ejemplo, constituciones posteriores y que han tenido influencia en la Constitución chilena, a esta garantía de la expropiación también añaden explícitamente el poder o la potestad del legislador para establecer limitaciones a la propiedad privada derivadas de su función social. Eso, por ejemplo, es lo que vas a encontrar en la Constitución alemana, que articula esta misma idea indicando que la propiedad obliga.

¿En el caso específico del derecho de propiedad, cree que deben haber normas específicas sobre medio ambiente, sobre protección del agua u otras?

Esa es una definición, por así decirlo, táctica que hay que zanjar. O sea, claro, pensando en que venimos de una Constitución donde otras de las cosas que la diferencian de las del resto del mundo es que abarca o que se refiere en la cláusula de la propiedad a la propiedad sobre los títulos que permiten la explotación de ciertos recursos estratégicos, como los derechos de aprovechamiento de agua y las concesiones minerales, uno diría: “Bueno, a lo mejor tiene sentido que esto vaya en la propia garantía de la de la propiedad”. Otra posibilidad es no ponerlo en la garantía de la propiedad y contemplarlo en la garantía de protección del medio ambiente y los recursos naturales, como una cláusula más robusta. Otra alternativa sería casi como ponerlo en el capítulo uno, como una suerte de las bases de la República, los principios rectores de la República, cosa que pareciera tener sentido considerando la crisis climática que se avecina, y que esa sea una de las grandes orientaciones del Estado y de la comunidad política en este minuto. Pero nosotros en particular, ahí en la propuesta, no tomamos partido por alguna de las opciones en esta discusión táctica, pero sí ahondamos en cómo debiese ser esa regulación, donde quiera que esta vaya.