Derecho de propiedad: sus límites y tratamiento de la expropiación marcan las diferencias entre las normas que se votan esta semana en la Convención
La Comisión de Derechos Fundamentales se pronunciará en general sobre ocho iniciativas relativas al tema, donde además se incluye una relativa a la propiedad indígena.
Organizada en bloques temáticos, la Comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional se presta a votar esta semana, entre varias otras cosas, todas las normativas relativas al derecho de propiedad, a la expropiación, la propiedad indígena y la libertad a emprender y desarrollar actividades económicas.
La mayoría de las ocho propuestas en materia de derecho de propiedad preserva en el encabezado de su articulado lo que señala la Constitución del 80: “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes”. No obstante, de ahí en adelante, comienzan las diferencias, partiendo por lo referente a la indemnización en caso de expropiación.
Definición de la indemnización
La normativa respaldada por convencionales de la UDI y presentada por Rocío Cantuarias, del distrito 20, sostiene que la indemnización “se fijará de común acuerdo. A falta de acuerdo, la indemnización será determinada por los tribunales ordinarios de justicia y provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley”. Además, destaca que “la expropiación solo podrá materializarse, y la toma de posesión material efectuarse, previo pago al contado y en dinero efectivo del total de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”.
Por su parte, también en Chile Vamos, la iniciativa presentada por Bernardo Fontaine, del distrito 11, ahonda mucho más en la materia. “Por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador, mediante ley general o especial, autoriza la expropiación de cualquier clase de bienes, teniendo siempre el expropiado derecho al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales efectivamente causados”, indica.
Al igual que la de Cantuarias, establece que la expropiación se hará efectiva pospago de una indemnización, preferentemente acordada entre las partes o definida por los tribunales ordinarios. También se detalla que “en caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión”.
“A excepción de la que presenté y la de la UDI, las demás dejan a la ley de expropiación el monto o la forma de cálculo y el pago de la indemnización. Eso es volver a la Constitución de 1925 que permitió a (Eduardo) Frei Montalva y (Salvador) Allende expropiar, en el primer caso agraria y en el segundo de todo, cuando establecieron una indemnización mínima”, sostiene Fontaine, agregando que “las demás consideran en la indemnización no solo lo que pierde el expropiado, sino que también la necesidad de la expropiación, lo que implicaría rebajas. Si expropias por una cauda socialmente importante, eso daría derecho a pegar menos”.
En efecto, en la norma presentada por el Frente Amplio (FA) e Independientes No Neutrales (INN), es la misma ley que autoriza la expropiación por una causa de utilidad pública o interés general, la que “determinará también el justo monto del pago, su forma y oportunidad; y deberá considerar tanto el interés público como el del titular”, se señala.
A su vez, “el expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y a la obtención de esta en un plazo razonable”, se lee en la iniciativa respaldada mayoritariamente por el Colectivo Socialista, donde también se agrega que “la ley establecerá el procedimiento de determinación del monto y las condiciones de pago en atención al daño patrimonial y la causa que justifica su expropiación”.
Más diferencias se distinguen en la iniciativa respaldada mayoritariamente por los convencionales de Movimientos Sociales Constituyentes (MSC). Aquí se establece que “nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una justa indemnización, por razones de utilidad pública o por la función social y ecológica de la propiedad, las cuales también serán consideradas para determinar el monto de la indemnización, según el mecanismo establecido por la ley”, no contemplando entonces un acuerdo entre las partes.
Esto último tampoco se considera en la iniciativa de Chile Digno, que agrupa a los constituyentes del PC e independientes, donde se señala que “se entenderá por justa indemnización el monto equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo”.
Por último, Pueblo Constituyente sostiene en su norma propuesta que “la función social y ecológica de la propiedad considera la facultad del Estado de expropiar. El valor de la indemnización y el tiempo y modo de pago debe ser justo y equitativo, reflejando un equilibrio entre el interés público y los intereses de los afectados, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes”.
Además precisan que “en atención al derecho internacional referente a la soberanía de los pueblos y para el desarrollo del buen vivir, el Estado podrá nacionalizar bienes y empresas, debiendo indemnizar a los afectados de acuerdo a las normas establecidas en esta Constitución y las leyes”.
Detalle de los límites a la propiedad
Otra de las diferencias en los textos en materia de derecho de propiedad se refiere a sus límites. En las dos normativas de la derecha solo se indica brevemente el límite que impone la función social. “Las limitaciones y obligaciones derivadas de la función social darán lugar a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado al propietario siempre que causen afectación esencial del derecho”, se lee en la de la UDI.
La respaldada por Fontaine coincide en lo anterior, agregando que “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
La del Colectivo Socialista indica, por su parte, que “la propiedad tiene por función social la satisfacción de las necesidades del propietario y el incremento de la riqueza social, en armonía con los intereses generales, los demás derechos fundamentales y la seguridad exterior e interior del Estado”. A diferencia de las anteriores, también establece que “la propiedad tiene una función ecológica, debiendo contribuir a la preservación de los equilibrios ecosistémicos”.
Al respecto, Matías Orellana, uno de los convencionales que patrocina esta normativa, afirma que “es necesario cambiar la exhaustiva, maximalista y rígida regulación del derecho de propiedad que tiene la actual Constitución, la que extralimita su alcance y lo sustrae de las definiciones propias del debate democrático. Tal como lo ha sostenido el derecho internacional, debemos entenderlo, en su esencia, supeditado al interés social y al respeto del medioambiente”.
Desde su punto de vista “esta es la única forma de evitar el individualismo extremo y el abuso de la explotación de bienes o tierras, lo que sin estos límites seguirá impactando negativamente en los derechos de otras personas y en la naturaleza”.
En una línea similar, la propuesta del FA y de INN indica que “corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, sus límites y los deberes que emanan de ella; conforme a su función social y ecológica”.
Además de la función ecológica y social, la propuesta de MSC agrega el “principio de solidaridad”, al que se “subordina” el derecho a la propiedad. En función de esto, se establece en el articulado que “el Estado protegerá y promoverá especialmente las formas asociativas, comunitarias, públicas y solidarias de propiedad”.
Asimismo, se manifiesta que “se promoverá la desconcentración y descentralización de la propiedad privada, velando por una progresiva redistribución de las riquezas y recursos con miras al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y pueblos habitantes del país”.
También establece más límites la normativa de Chile Digno. En este caso se plantea que la propiedad se “subordinará al interés general, así como a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, cultura y medioambiental, en virtud de las cuales se les podrán establecer restricciones”.
Definen, además, que la función social “comprende cuánto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, la conservación de patrimonio ambiental, los derechos de la naturaleza, el mejor aprovechamiento de las fuentes de energías productivas en servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes”. Agregan, también, que “el Estado tiene la obligación de garantizar la conveniente distribución de la propiedad”.
En la misma línea de las últimas dos, la norma presentada por Pueblo Constituyente señala en su articulado que “se promoverá la desconcentración y descentralización de la propiedad privada”, mientras que profundiza en la función ecológica de ésta, la que considera “el deber de toda persona, pública o privada, de preservar o restaurar, en su caso, las funciones ecológicas esenciales asociadas a los componentes ambientales bajo su propiedad, titularidad o control, así como de abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicarlas”.
A juicio de Fontaine las limitaciones que se establecen en estás iniciativas son mucho más fuertes de las que se contemplan actualmente y “hacen mucho menos sólida la garantía de la propiedad”. Esto, junto con lo que se debate en materia de expropiación, dan cuenta de que “en materia económica esta es la discusión más importante y aquí hay un esfuerzo muy peligroso de licuar la certeza jurídica de la propiedad privada”, indica el economista.
Propiedad indígena
Constituyentes de escaños reservados presentaron, por su parte, una norma centrada en la propiedad indígena, donde indican que “los pueblos y naciones preexistentes tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras y el territorio que actual o tradicionalmente han ocupado”. El articulado específica que el territorio “cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y naciones preexistentes al Estado ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de alguna manera, incluyendo el suelo, el subsuelo y los recursos y bienes naturales”, entre estos últimos, el agua.
Además, destacan que “las tierras y territorios indígenas no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo”. En tanto, precisan que “en el marco de la política de restitución territorial y para el ejercicio del derecho a reivindicación, bastarán la posesión, ocupación o tenencia tradicional de la tierra, para que las comunidades indígenas que carezcan de un título legal sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro ante la autoridad competente”.
Entre las normativas antes citadas, solo la de MSC ahonda en este tema, planteando que “los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y bienes naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, directa o indirectamente, incluyendo también las aguas superficiales, subterráneas y marítimas que han sido la base de la subsistencia de dichos pueblos”.
Al respecto, una de sus patrocinantes, Janis Meneses, del distrito 6, sostiene que “nos parece del todo razonable que esto sea debatido y la propiedad indígena puede ser una buena manera de abordarlo. Hay una responsabilidad muy grande que no podemos eludir, y es lograr acuerdos y diálogos efectivos entre todos los pueblos que habitan Chile”.
En función de lo anterior, también establecen que “una disposición transitoria fijará el procedimiento para la demarcación, titulación y restitución según corresponda; la administración o control territorial, en aquellos casos que así se determine, debe respetar e incorporar los sistemas tradicionales o consuetudinarios de tenencia o uso de la propiedad indígena, propios de cada pueblo y nación indígena”.
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