Lo que exigen los recursos de protección de Consorcio y Confuturo: que el Estado solvente el “retiro” de las rentas vitalicias
Las dos aseguradoras acudieron este miércoles a la Corte de Apelaciones y pretende que el Estado financie los pagos de estos anticipos. Con ello, aseguran las empresas, los pensionados evitarían la baja permanente en sus pensiones. Los textos acusan que la reforma legal es arbitraria e inadmisible, daña su derecho a la propiedad y contraviene los tratados internacionales suscritos por Chile.
El “retiro” de las rentas vitalicias ya está completamente judicializado. Actualmente hay 16 compañías de seguros de vida que tienen rentas vitalicias en el mercado local y seis de ellas ya han iniciado acciones legales en tribunales locales. Otra, el grupo internacional (Ohio) activó el procedimiento de resolución de controversias establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos. La iniciativa legal, según estimaciones de la Superintendencia de Pensiones, implicará el pago adelantado de unos US$ 2.600 millones para 645 mil personas que han contratado rentas vitalicias.
Hace dos semanas, Bice Vida, Penta Vida y 4 Life Seguros de Vida presentaron tres recursos de ilegalidad en contra del oficio circular Nº 1208 de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Y este miércoles se sumaron, por otra vía, Consorcio Nacional de Seguros, CN Life (también controlada por Consorcio) y Confuturo, de la Cámara Chilena de la Construcción.
Estas últimas compañías ingresaron dos recurso de protección (uno de Confuturo y otro de Consorcio junto a CN Life) ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de quienes elaboraron la ley, el Senado y la Cámara de Diputados, y contra quien la promulgó, el Presidente Sebastián Piñera.
El objetivo final que declaran los textos legales es que sea “el Estado de Chile quien solvente los pagos efectuados y por efectuar a los pensionados y beneficiarios de rentas vitalicias” producto de estos anticipos. De todas maneras, las aseguradoras seguirán pagando los retiros para las personas que lo soliciten, pero en caso de que consigan un fallo favorable de esta causa, el Estado restituiría esos recursos ya pagados por las aseguradoras y los pensionados evitarían la baja permanente en sus pensiones.
En los documentos, las compañías señalan que la motivación de los recurso proviene de “la actuación arbitraria y abiertamente contraria a las garantías constitucionales consagradas en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental y a diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes en que incurrieron al dictar la Ley N° 21.330”.
Con todo, los recursos presentados por las compañías, que son representadas por los abogados Cristóbal Eyzaguirre y Alex van Weezel, del estudio Claro & Cía, se estructuran en cinco capítulos para argumentar la causa.
Primer capítulo
El primero capítulo muestra que pese a que se habla de un “retiro” o “anticipo” de los fondos que mantengan los pensionados o beneficiarios de rentas vitalicias, esto “es jurídica y económicamente inadmisible pues los pensionados transfirieron esos fondos a las compañías de seguros, a cambio de que dichas compañías asumieran la obligación de pagar una pensión estable por el resto de sus vidas”.
Por ello, afirman que “lo que el Acto Impugnado realmente hace es imponer a las compañías de seguros el deber de pagar, de su patrimonio, una suerte de subsidio estatal, alterando de paso el contenido de contratos válidamente suscritos”, señala el documento.
Segundo capítulo
En el segundo capítulo las compañías argumentan que “el Acto Impugnado es doblemente ilegítimo”. Primero, porque advierten que “es arbitrario, en tanto se basa en presupuestos fácticos que no se ajustan a la realidad. En efecto, el Acto Impugnado asume impropiamente que (i) los pensionados o beneficiarios mantienen una reserva técnica en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, y (ii) que las rentas vitalicias son susceptibles de ser adelantadas”.
Pero el recurso asegura que “ambas premisas son falsas, encubriendo que, en realidad, se pretende que las compañías de seguros financien con su patrimonio una necesidad pública que debería satisfacer el Estado: proveer de liquidez, inmediatamente, a una porción de la población, y, en último término, a la economía chilena afectada por la pandemia de Covid-19. No resulta legítimo que en un Estado democrático de derecho se imponga a un grupo de particulares (esto es, a las compañías de seguros de vida) el deber de soportar una carga que corresponde al Estado, máxime cuando no se ha exigido un sacrificio similar respecto de ningún otro grupo”.
En este ítem, también mencionan que producto de este “retiro” ahora se “introduce un factor adicional que las compañías de seguros deben considerar en la elaboración de ofertas de rentas vitalicias para futuros pensionados, haciendo más onerosas las respectivas primas o, en otras palabras, disminuyendo, en términos relativos, el monto de futuras pensiones vitalicias”.
Esto, teniendo en cuenta que como existe la posibilidad de pedir el anticipo hasta el 28 de abril de 2022, “altera los riesgos del seguro de rentas vitalicias. Con el objeto de evitar futuros problemas de liquidez, las compañías aseguradoras ahora deben tomar en cuenta el riesgo (adicional) de que un gran número de asegurados exija ´adelantar´ rentas que no se han devengado y podrían nunca llegar a devengarse”.
El segundo argumento para sostener que la reforma legal es ilegítima es porque “contraviene tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, y que reconocen derechos fundamentales a nuestras representadas. Esta contravención es inadmisible en una doble dimensión: nacional e internacional. Desde una perspectiva doméstica, los tratados internacionales constituyen una limitación a la soberanía –incluyendo al Poder Constituyente derivado– de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. El corolario de lo anterior es que ningún poder del Estado –ni siquiera el Poder Constituyente– actúa dentro de sus atribuciones al contravenir o infringir dichos tratados internacionales, haciendo su actuación susceptible de revisión mediante la acción de protección”.
Asimismo, señalan los abogados que “desde una perspectiva internacional, los estados signatarios de un tratado no pueden invocar disposiciones de derecho interno (ni siquiera constitucionales) para excusar su inobservancia de un tratado que han suscrito válidamente”.
Tercer capítulo
En el tercer capítulo hablan de los derechos fundamentales de las compañías que se vieron “afectados mediante el Acto Impugnado: el derecho a un trato igualitario o no discriminatorio y el derecho de propiedad. Estos derechos fundamentales se encuentran consagrados en el artículo 19, números 2° y 24°, de la Constitución, así como en diversos tratados internacionales suscritos por Chile y actualmente vigentes”.
En este ítem también mencionan que las aseguradoras invierten en activos de largo plazo, muchas veces ilíquidos, y que ahora podrían tener que vender de manera apresurada para pagar estos retiros “a un precio eventualmente descontado”.
También mencionan que además de la enajenación de activos, podrían recurrir al endeudamiento para pagar estos retiros. Pero advierten que “está lejos de ser inocuo, pues en cualquier caso implica un costo para las aseguradoras (tasa de interés)”.
Adicionalmente, el documento cita a ministros y otras autoridades que han hablado de que esto es una “expropiación”, es “inconstitucional” o que afecta el derecho de propiedad.
Los otros dos capítulos
En el cuarto capítulo profundizan sobre “el amplio ámbito de acción con que cuenta S.S. Iltma. para efectos de restablecer el imperio del Derecho” y en el quinto capítulo justifican por qué esta acción de protección que ingresaron es admisible. Allí señalan que “la acción de protección no solo constituye una vía idónea en la especie, sino que además es el mecanismo específicamente previsto por nuestra Carta Fundamental para impugnar, en Chile, un acto estatal que fue tramitado y aprobado de una forma tal que inhibe o dificulta las demás instancias de revisión que, para esa clase de actos, contempla el ordenamiento jurídico, dejando en total indefensión a nuestras representadas”.
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