El Presidente Gabriel Boric hizo llegar el viernes pasado un documento de cinco páginas a la Cámara de Diputadas y Diputados, donde expone indicaciones a mociones parlamentarias con el objetivo de modificar las condiciones para entregar pensiones de gracia.
Según había adelantado el subsecretario del Interior, Manuel Monsalve, la semana pasada (en su calidad de ministro subrogante), una de las indicaciones busca “que la autoridad tenga la facultad de revocar (estos) beneficios, y otra, para que tenga la obligación de tener a la vista, antes de la entrega del beneficio, los antecedentes penales”.
La medida presentada por el gobierno surge luego que salieran a la luz casos donde personas que tuvieron una sentencia condenatoria por delitos durante la crisis social del 2019, han estado recibiendo una pensión de gracia, otorgada por el gobierno.
La situación se agravó cuando quedó al descubierto que algunos de los beneficiarios están condenados por delitos graves. Jesús Véjar Vega, por ejemplo, es uno de los beneficiarios y está condenado por un homicidio ocurrido en 2015.
Modificaciones
En concreto, en “artículo único”, el gobierno busca modificar la ley N° 18.056, que establece Normas Generales sobre Otorgamiento de Pensiones de Gracia por el Presidente de la República, incorporando los artículos 7° bis y 7° ter, y los artículos 9°, 10° y 11°.
- El Artículo 7° bis, establece que la Comisión Especial Asesora, al momento de evaluar la solicitud de pensión de gracia, “deberá tener en consideración los antecedentes sobre la causal invocada en la solicitud, los antecedentes penales del solicitante y todos aquellos que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido, en especial, aquellos que permitan formar una mejor convicción sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión de gracia”.
- Mientras que en el Artículo 7° ter. se indica que, una vez evaluada la solicitud, “la Comisión Especial Asesora deberá emitir un informe acerca del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y la procedencia de la solicitud, el que se elevará al Presidente de la República para su consideración”.
Además, se establece que dicho informe “deberá detallar los fundamentos para la procedencia de la solicitud, la causal de su procedencia y los antecedentes que se tuvieron a la vista durante su evaluación”.
Asimismo, se indica que, en caso de que el certificado de antecedentes penales o el extracto de filiación “contengan anotaciones por crímenes o simples delitos”, la comisión tendrá que explicitarlo en su informe. Por otra parte, si el informe es favorable, “deberá incluir el monto, las condiciones y la vigencia del beneficio que se recomienda.”
- El Artículo 9°, establece que el “Presidente de la República podrá revocar el decreto que concede la pensión de gracia en el evento de que el beneficiario de la pensión por gracia sea condenado por algún crimen o simple delito que merezca pena aflictiva posterior a la concesión del mencionado beneficio”.
Para ello, el Ministerio del Interior, recibirá información del Servicio de Registro Civil, con el fin de “verificar” si el beneficiario presenta “anotaciones relativas a crímenes o simples delitos que merezcan pena aflictiva en el Registro General de Condenas”.
- En tanto, el Artículo 10°, indica que, en caso que se declare la revocación “deberá notificarse personalmente al beneficiario de la pensión de gracia”. Asimismo, el Ministerio del Interior “deberá informar a la Tesorería General de la República para efectos de terminar el pago del beneficio”.
- El Artículo 11°, propone un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y suscrito por el Ministerio de Hacienda, el que “determinará el procedimiento para el otorgamiento de las pensiones de gracia conforme a los artículos 2 y 6 de esta ley”.
Además, en el documento se agrega un artículo transitorio, es decir, una disposición temporal, cuyos efectos se agotan con el transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan.
Dicho apartado corresponde al reglamento señalado en el Artículo 11°, que incorpora el numeral 2 del artículo único, “deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial”.