Columna de María Trinidad Schleyer: Expropiaciones y justo precio
En las discusiones de la fallida Convención Constitucional, un tema que causó bastante controversia fue el intento de cambiar la forma de determinar los criterios de pago de las indemnizaciones por expropiación, desde “el daño patrimonial efectivamente causado” al “justo precio del bien expropiado”, lo que finalmente se impuso y terminó siendo parte del texto constitucional que se presentó a la ciudadanía y que, posteriormente, fue rechazado en septiembre de 2022.
Quienes salieron a defender la norma sostuvieron que dicho concepto estaría asentado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, habiendo sido definido por la Corte Suprema como el precio de mercado. Los que se pronunciaron en contra criticaron la vaguedad y ambigüedad de esta expresión, que terminaría por debilitar el derecho de propiedad. Lo justo del precio a ser pagado se trataría de una apreciación subjetiva que haría el intérprete, el juez, y si bien la jurisprudencia se ha inclinado en otras materias a entenderlo como el precio de mercado, esto no marcaría precedente. Es más, a la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos, el cálculo de la indemnización implicaría no sólo considerar el interés particular del expropiado, sino también el interés público comprometido, y eso podría significar alejarse de precio de mercado del bien en cuestión.
Esta discusión, lejos de haber quedado atrás con el cierre de los procesos constitucionales, ha vuelto a surgir, esta vez, en el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo destinado a agilizar la respuesta habitacional tras catástrofes, respecto del procedimiento expropiatorio especial contemplado en la ley que permite el saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular. En el texto se agrega, solapadamente, que en los casos en que no sea posible notificar al propietario el tribunal podrá notificar al Serviu competente y que “el justo precio de la expropiación” se le pagará a este ente para que lo emplee para el cumplimiento de los fines de dicha ley. Si bien se trata de un ámbito más limitado y por el principio de la supremacía constitucional el precio de la expropiación que se pague debería corresponder de todas maneras al daño patrimonial efectivamente causado, y aun cuando las palabras del ministro Montes en la Sala de la Cámara fueron tranquilizadoras, indicando que aquí no hay un valor distinto para las expropiaciones que el que establece la ley general, sí se está introduciendo un nuevo criterio de interpretación para los tribunales en los casos en que no se fije el precio de común acuerdo. De lo contrario, ¿cuál sería el fin de agregar esta calificación del precio de la expropiación en el proyecto de ley? Pero aún si efectivamente se tratara de una norma meramente declarativa, habría que estar atentos a este nuevo intento de ir introduciendo, esta vez desde abajo, este concepto en nuestra regulación expropiatoria, normalizándolo. Un germen que, si se deja crecer, podrá llegar el momento en que el sistema no tendrá los anticuerpos suficientes para enfrentarlo.
Por María Trinidad Schleyer, abogada Libertad y Desarrollo