Debilitamiento del derecho de propiedad

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Las primeras aproximaciones de la Convención Constitucional en esta materia suponen importantes retrocesos.



Esta semana se aprobaron las primeras normas por parte de la Convención Constitucional que, sin perjuicio de lo que resuelva la Comisión de Armonización, formarán parte de la propuesta de nueva Constitución. Pero, al mismo tiempo, las comisiones temáticas han continuado trabajando en sus propias propuestas de normas que aspiran también a integrar la nueva Carta Fundamental.

Inevitable ha sido, por lo mismo, las variadas inquietudes que han despertado algunas de esas propuestas ya aprobadas al interior de las comisiones temáticas. Ellas comprenden la nacionalización de bienes estratégicos, el término de las concesiones mineras existentes y de los derechos de aprovechamiento de aguas, por mencionar solo algunas de las más polémicas. Sin embargo, entre las normas aprobadas aquella que se refiere al derecho de propiedad ha sido objeto de particular preocupación. La norma en cuestión contempla tres grandes ideas rectoras.

La primera de ellas asegura a todas las personas el derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes. Pese a la aparente amplitud de esta norma se deja expresamente fuera del amparo constitucional la propiedad de los bienes incorporales, o sea, de los derechos, los que solo serán protegidos cuando lo determine expresamente la ley. Hay que pensar que los ciudadanos tenemos derechos sobre múltiples manifestaciones de nuestra libertad de elegir, por ejemplo, el derecho a la jubilación al cumplir la edad legal para hacerlo o el derecho a la obtención de un título universitario si cumplimos los requisitos que lo hagan procedente, como lo han declarado nuestros tribunales en caso de estudiantes expulsados arbitrariamente. Ese tipo de situaciones han podido ser protegidas, hasta hoy, porque la Constitución reconoce expresamente la propiedad sobre los bienes incorporales, pero, en adelante, ello pasaría a depender de la voluntad de los legisladores.

La segunda parte de la norma propuesta encarga a la ley la determinación del modo de adquirir la propiedad, su contenido, sus límites y los deberes que emanan de ella. Los límites deben considerar, a su vez, la función social y ecológica de la propiedad. Hay aquí un nuevo mandato al legislador que no difiere de la regulación actual, salvo por el hecho de que la propiedad aparece limitada por su función social cuyos contornos no se especifican, lo que deja abierta su determinación nuevamente a la voluntad de los legisladores. Si hay algo que caracterizó a la Constitución de 1925, y también a la de 1980, fue precisar el contenido de la función social de la propiedad, porque si bien es cierto que cada propietario debe aceptar ciertos sacrificios al ejercicio de su derecho en bien de la colectividad, estos no pueden ser tan indeterminados que, al final, hagan ilusorio el derecho. De hecho, la Constitución vigente dejó atrás la noción de “intereses generales del Estado”, utilizada en la Carta precedente, por su vaguedad con el consiguiente peligro que ello suponía en perjuicio de cada propietario.

Este tema no es menor si se piensa que la práctica ha demostrado que diversas limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad pueden envolver “expropiaciones regulatorias” o encubiertas, porque se afectan de tal manera las facultades de usar, gozar y disponer del bien propio que los tribunales han tenido que considerar la posibilidad de indemnizar esas limitaciones.

La función ecológica de la propiedad, entretanto, ya estaba comprendida en la regulación constitucional actual al permitir limitaciones que tuvieran en cuenta la conservación del patrimonio ambiental.

El tercer aspecto de la norma aprobada por la Comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional se refiere, derechamente, a la privación de la propiedad, la que nuevamente se confía al legislador quien debe autorizar la expropiación por causa de utilidad pública (como ocurre en la actualidad) o interés general (que no se define). La ley puede determinar también el justo monto del pago, su forma y oportunidad, considerando tanto el interés público como el del titular del derecho. Desaparecen, en consecuencia, los actuales parámetros que rigen el pago de la indemnización cuyo sentido no es otro que compensar, en el patrimonio, del afectado, la real pérdida experimentada. Hoy, la indemnización debe corresponder al daño patrimonial efectivamente causado y, a falta de acuerdo entre el Estado y el afectado, debe pagarse en dinero efectivo y al contado.

Se ha dicho que una norma como la aprobada, escueta por decir lo menos, sigue el ejemplo de algunos países como Italia cuya regulación al respecto es mínima. Pero quienes sostienen ese argumento olvidan que las constituciones son una mezcla entre la historia, el presente y el futuro al que aspira una sociedad. Y Chile ostenta el estigma de ser uno de los países en los que más se vulneró el derecho de propiedad privada a partir de fines de los años sesenta como consecuencia del proceso de reforma agraria y de las respectivas reformas constitucionales que lo respaldaron. Un retroceso en esta materia borra el avance logrado en el fortalecimiento del derecho de propiedad, abriendo las puertas a la inseguridad y a la incerteza como al decaimiento de la inversión y del propio crecimiento del país.

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