La Corte de Apelaciones había revocado una sanción impuesta por la Superintendencia de Pensiones a Habitat por haber informado mediante una carta a sus afiliados sobre los efectos que tendría en las pensiones el primer retiro del 10%.
En concreto, en octubre de 2020 Habitat interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución emitida por el regulador, donde reclamaba que “la Superintendencia de Pensiones ha impuesto de forma inconstitucional e ilegal una preocupante sanción a AFP Habitat, que coarta gravemente el derecho de esta última de informar a sus afiliados sobre temas previsionales, concretamente, respecto de los efectos del proyecto de ley de retiro del 10% de sus cuentas de capitalización individual”.
En noviembre del año pasado la Corte de Apelaciones acogió con costas el reclamo de ilegalidad presentado por Habitat en contra de la Superintendencia. A raíz de ello, el Consejo de Defensa del Estado presentó en noviembre de 2021 un recurso de queja en la Suprema contra los tres ministros que fallaron a favor de Habitat: las ministras María Rosa Kittsteiner y María Paula Merino y el abogado integrante Patricio Carvajal Ramírez.
Y ahora la Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la anulación de la multa aplicada a AFP Habitat por la Superintendencia. “El mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte”, señala el fallo del máximo tribunal.
Ahí dice que “sin perjuicio de lo dicho y, aun cuando lo razonado previamente, basta por sí solo para desechar el recurso de queja intentado en autos, resulta pertinente destacar en cuanto al fondo del asunto que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, a propósito de la libertad de expresión que, si bien, no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política”.
Y agrega que “la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura”.
Así las cosas, añade que “esta Corte Suprema ha puesto de relieve de manera sistemática la alta trascendencia que reviste, para el Estado democrático de Derecho, el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”.
También comenta que “así entonces, la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión para el funcionamiento del sistema democrático, importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva, y que -como principio general- se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio, ya sea en el ámbito penal respondiendo por la perpetración de eventuales delitos, como en sede civil por la comisión de ilícitos civiles”.
Y dice que “una interpretación diferente conllevaría, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa, cuestión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico”.
Asimismo, concluye que “sin perjuicio de lo anterior y, por otra parte, cabe agregar que el arbitrio se estructuró sobre la base de un supuesto material, que no se acreditó”.
Esto, porque “de la sola lectura de la normativa que alega vulnerada la quejosa, solo es posible desprender que el objeto único del giro social que las AFP, consiste justamente en gestionar y otorgar las prestaciones de seguridad social a sus afiliados. Pero en caso alguno, es posible derivar de éste una exégesis de tal extensión, como lo pretende la quejosa, en cuanto a que comprende, también, una restricción a la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política”.
Además, sostiene que “en relación al uso de la base de datos que, efectivamente, tampoco, se advierte alguna falta”.
En el fallo que había emitido previamente la Corte de Apelaciones había argumentado que “en nuestro sistema jurídico, la emisión de opiniones políticas, económicas y de cualquiera otra índole son expresión de una libertad fundamental y de un valor democrático constitucional básico, al punto que ello condujo a la modificación de la Constitución, en su día, respecto del texto original del artículo 8º”.