Norma que deroga el actual Código de Aguas es aprobada en comisión de Medio Ambiente de la Convención Constitucional

Cuenca del Río Maipo

Respaldada por 22 constituyentes de pueblos originarios, Chile Digno y Pueblo Constituyente, la normativa indica: “Cadúquense los derechos de aprovechamiento de agua, que fueron entregados bajo la vigencia del Código de Aguas 1981″. Por otra parte, se rechazó que las aguas en territorio indígena “son de propiedad de comunidades, personas naturales y organizaciones indígenas en general".


“Pierde toda validez y eficacia jurídica el Código de Aguas en todo lo que sea aplicable sobre las normas que las disposiciones permanentes y transitorias de la Constitución han aprobado”, se lee en uno de los artículos de la norma que hoy fue aprobada en general en la Comisión de Medio Ambiente y Modelo Económico de la Convención Constitucional.

En la fundamentación detallan que de acuerdo a lo establecido en el actual Código, “puede sostenerse que en Chile no existen aguas privadas”, pero destacan que “la propia ley señala y luego caracteriza el aprovechamiento privado del agua, dotándolo de atributos que han hecho posible que sobre este recurso natural se haya creado un mercado”.

Presentada por 22 constituyentes de pueblos originarios, Chile Digno y Pueblo Constituyente, la normativa además indica: “Cadúquense los derechos de aprovechamiento de agua, que fueron entregados bajo la vigencia del Código de Aguas 1981″.

Este proceso, que denominan de “restitución”, se desplegará en el curso de dos años, marco en el cual “los titulares de los derechos de aprovechamiento de agua que se caducan con la promulgación de esta Constitución serán susceptibles de ser indemnizados”. Sin embargo, “no serán indemnizados, los que teniendo derechos de aprovechamiento los hayan utilizado para los siguientes fines: (i) minería, (ii) agroindustria, (iii) forestales, (iv) sanitarias y (v) cualquier otro uso a escala industrial que involucre el uso intensivo de agua”.

El rol del Estado y licencias de uso

Respecto de lo anterior el primer artículo de la norma en cuestión establece que “el agua en todas sus formas es un bien natural común esencial para el desarrollo de la vida y para la preservación de ecosistemas, indisolublemente vinculado al territorio donde se encuentran y la supervivencia cultural de los pueblos que ahí habitan”.

Adicionalmente, se plantea que el agua “no puede ser objeto de apropiación privada ni de acción alguna que importe una alteración significativa de su ciclo hidrológico o que ponga en riesgo la supervivencia de los ecosistemas y de las comunidades que de ella dependen”.

En los artículos que vienen se define el rol del Estado en la materia. Primero se establece que es el que “garantiza la conservación, recuperación y manejo integral de las aguas, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico”. Además de lo cual, “garantizará la preservación y sustentabilidad de las cuencas hidrográficas para uso, goce y beneficio de las actuales y de las futuras generaciones de habitantes del país”.

El segundo lugar, “sobre las aguas que el Estado administra”, se señala que “toda actividad susceptible de afectar la calidad y disponibilidad del agua, y el equilibrio de los ecosistemas, requiere especial autorización por parte de la autoridad a cargo de la gestión del agua. Esta autoridad es responsable de su planificación, regulación y control, y debiendo garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico”.

De esta manera, “se podrán entregar licencias para uso y aprovechamiento racional del agua, siempre que estén asociadas a usos específicos, temporales y que exista siempre un caudal mínimo para mantener los ecosistemas, así como los medios de subsistencia y bienestar de las personas”.

Además se establece que licencias en cuestión son “esencialmente modificables, revocables o extinguibles por la autoridad respectiva, según la suficiencia del caudal o fuente de donde se extrae, la seguridad hídrica para el consumo humano o cualquier otra razón de interés general”. En ese marco, se señala además que “toda autorización o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores quedará sin efecto sin derecho a indemnización”.

Régimen especial para aguas indígenas

pueblos originarios
Machi Francisca Linconao, Natividad Llanquileo y Erik Chinga se cuentan entre los constituyentes de escaños reservados que respaldan la norma.

En tanto, se rechazó el artículo sobre las aguas que se encuentran en territorio indígena, que indicaba que “son de propiedad de comunidades, personas naturales y organizaciones indígenas en general, basado en la preexistencia de los pueblos y naciones originarias que tienen respecto del Estado”.

En función de lo anterior, “están sujetas a la administración, uso y asignación que les entreguen los pueblos y naciones preexistentes de acuerdo a sus sistemas jurídicos propios, al derecho de la libre determinación y a los territorios de los cuales son titulares”.

El otro artículo sí fue aprobado. Este establece que “el Estado protege especialmente estas aguas y garantiza el normal abastecimiento y disponibilidad para su consumo y usos tradicionales por parte de las personas y pueblos indígenas, respetando las costumbres y prácticas de las comunidades y organizaciones indígenas sobre la gestión sustentable del agua”.

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