Inocente en prisión (preventiva)
Por Eduardo Lagos Herrera. La pregunta que surge es: ¿puede la declaración de prisión preventiva implicar un prejuzgamiento del imputado, sin que exista una sentencia fundada que determine su culpabilidad?
Con ocasión de los acontecimientos ocurridos a partir de la lectura de sentencia dictada en el juicio por la muerte del matrimonio Luchsinger-Mackay y con los imputados en la quema de una iglesia en Padre Las Casas, conflictos suscitados en La Araucanía, se ha planteado la interrogante relativa a la colisión
entre la aplicación y extensión de la cautelar de prisión preventiva, y el principio de presunción de inocencia.
Dicha presunción, de carácter constitucional y que forma parte de convenios internacionales, dice relación con que ninguna persona podrá ser considerada culpable de una imputación penal, si no en virtud de sentencia judicial legalmente tramitada; en síntesis, es un estado jurídico y uno de los elementos esenciales que integran el garantismo procesal.
Esta condición de derecho de la persona frente al ius puniendi del Estado, es la garantía mínima con la que cuenta cualquier ciudadano de la República en un Estado de derecho como el nuestro. La pregunta que surge es: ¿puede la declaración de prisión preventiva implicar un prejuzgamiento del imputado, sin que exista una sentencia fundada que determine su culpabilidad?
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En términos generales, desde que se produce la formalización de la investigación por parte del Ministerio Público hasta el momento en que existe sentencia definitiva dictada por un Tribunal Oral en lo Penal, se puede dar la situación de que eventualmente transcurran a lo menos dos años y medio, en los cuales no existe sentencia que determine de manera fehaciente la culpabilidad del individuo, protegido de la garantía constitucional.
Esto implicaría una vulneración flagrante de la presunción de inocencia del imputado, ya que, en la práctica, se está cumpliendo con una condena que en los hechos aún no ha sido determinada ni cuantificada por un juez de la República.
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Si bien los requisitos legales que hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de este tipo, que en todo caso corresponde a una medida de carácter excepcional aplicable siempre y cuando las demás medidas cautelares establecidas en nuestro ordenamiento jurídico no permitan asegurar el éxito de la investigación, la seguridad de la sociedad y/o el ofendido o existan antecedentes que den cuenta de que el imputado se dé a la fuga, no es menos cierto que en casos de connotación pública es habitual que surjan voces que pretendan alterar este carácter de última ratio de la prisión preventiva, perdiendo de vista que existen numerosos casos en los que, decretada la prisión preventiva, el imputado al momento de ser dictada la sentencia queda absuelto de los cargos. Lo anterior se traduce en que un ser humano se vio privado de un derecho básico, la libertad, durante un tiempo considerable, por un delito que no cometió.
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Esto nos invita a formular una nueva interrogante como sociedad: ¿cómo reducir este margen de error a fin de evitar la vulneración de derechos en individuos inocentes?, pues lo que en definitiva corresponde al Estado asegurar es la conciliación de tres bienes jurídicos de distinta entidad.
Un sustantivo avance es que tanto nuestros tribunales, a través de su máxima autoridad, el presidente de la Corte Suprema, y el Fiscal Nacional del Ministerio Publico, han planteado el debate.
*El autor es abogado y socio fundador de Lagos & Asociados.
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