Corte Suprema rechaza reclamo de ilegalidad por construcción de hotel Hyatt en Viña del Mar

La sentencia del máximo tribunal, difiriendo de lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en segunda instancia, considera que las impugnaciones de organizaciones ciudadanas en contra del proyecto, fueron presentadas fuera del plazo legal.




La Corte Suprema acogió un recurso de casación presentado en contra de resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que anuló permiso para la construcción de un hotel Hyatt en la comuna de Viña del Mar.
 
En fallo dividido los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y Juan Eduardo Fuentes; además de los abogados integrantes Arnaldo Gorziglia y Alfredo Prieto, acogieron el recurso especial y determinaron que la modificación de permisos de construcción otorgados por el municipio para la construcción del hotel -en el sector del ex Sanatorio Marítimo- se encuentra ajustada a la ley.
 
La sentencia del máximo tribunal, difiriendo de lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en segunda instancia, considera que las impugnaciones de organizaciones ciudadanas en contra del proyecto, fueron presentadas fuera del plazo legal.
 
"Que tal como se expresó de modo categórico anteriormente por esta Corte Suprema en la sentencia dictada en los autos rol N° 4384-2008 el reclamo de ilegalidad contemplado en la letra a) del artículo 151 de la Ley N° 18.695 plantea el problema de saber que ocurre con los actos administrativos que no se notifican a los interesados, y que tampoco son de aquellos que se publican, de acuerdo al artículo 48 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, como ocurre precisamente con actos que autoricen o modifiquen un permiso de construcción de un edificio de un tercero. En este evento, de actos no publicados ni notificados, la solución es de que el plazo de treinta días debe contarse desde la dictación del acto, lo que no puede ser de otra manera, ya que y salvo que se rechace la posibilidad de accionar, la única otra solución sería que el plazo se cuente desde que se tuvo conocimiento del acto, lo que resulta contradictorio con la naturaleza misma del reclamo de ilegalidad y la certeza jurídica necesaria. Respalda esta aseveración la necesidad jurídica de que la presunción de legalidad que consagra el artículo 3° de la Ley N° 19.880 se fije con claridad, de modo que las actuaciones administrativas, municipales en este caso, no queden sujetas a la posibilidad de una revisión indefinida", sostiene el fallo.
 
La resolución agrega: "En la especie no es necesario entrar a determinar si el reclamo interpuesto lo es por la letra a) o b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, puesto que encontrándose vencidos los plazos para deducir reclamos administrativos por parte del destinatario del acto, el reclamo que pueda interponer el afectado por el acto; debe hacerlo dentro del plazo de treinta días contados desde la dictación del mismo, y en la medida que no correspondía su notificación al tercero ni su publicación. En todo caso ha de tenerse presente que en el reclamo administrativo el reclamante invocó un interés y no una alteración cierta de un derecho subjetivo (…) Que por consiguiente atendida la calidad de tercero que reviste este reclamante, es posible entender que el plazo para impugnar un acto que no corresponde que sea publicado ni notificado, sólo pudo contarse desde la dictación del mismo. En consecuencia, el reclamo deducido ante el Alcalde el día 24 de agosto de 2010, esto es, una vez vencido el plazo en cuestión, ha sido extemporáneo".
 
Por lo tanto: "A partir de lo expresado cabe concluir que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al decidir que el reclamo presentado ante el Municipio fue deducido oportunamente por cuanto había transcurrido el plazo de treinta días hábiles que el citado artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla para impugnar administrativamente los actos u omisiones municipales. Atendido que el yerro jurídico constatado importa declarar en la sentencia de reemplazo que el reclamo administrativo fue interpuesto fuera de plazo, no se analizarán los restantes capítulos del recurso por ser incompatible con los razonamientos precedentes".
 
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministros Sergio Muñoz, quien consideró que la modificación del decreto alcaldicio que cambió la altura del edificio, vulneró una sentencia anterior de la Corte Suprema.
 
"Cuando el Alcalde acepta la modificación del permiso original –ocho años después del fallo- y autoriza la construcción de un edificio de diecinueve pisos, transgrede, además, lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone en sus incisos primero y segundo que: "Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales" "Si después de concedido un permiso hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la forma que señale la Ordenanza General", opina el disidente.
 
El ministro Muñoz agrega que "al aprobarse por parte de la autoridad municipal la modificación del permiso de edificación original se contrariaron las especificaciones del mismo que habían quedado determinadas por los Tribunales de Justicia y a las cuales se encontraba obligado a ceñirse por mandato del artículo 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (…) Que, en esas condiciones, sólo cabía que los sentenciadores del mérito acogieran el actual reclamo de ilegalidad interpuesto por Lautaro Ríos en contra del Decreto Alcaldicio N° 3751/2010 de 15 de abril de 2010. Frente a ello, según se dijo, los errores de derecho denunciados por los recurrentes carecen de fundamento y asimismo no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo".
 
Además, sostiene que "Ante la duda y por existir dos interpretaciones igualmente sustentables, debe preferirse aquella que concede la acción a la jurisdicción para pronunciarse, la cual se sustenta en principios de bien común y de respeto a la cosa juzgada. Evadir tales temas, permitiendo sentencias evidentemente contradictorias deja a la jurisdicción expuesta a criterios de oportunidad y, por lo mismo, de extrema inestabilidad, sin atender a la certeza y seguridad jurídica de las decisiones de los tribunales".

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