El fallo que condena a Cobreloa al descenso
La ANFP hizo público el documento que deja en claro los motivos de la decisión que le resta puntos a los loínos.
Lee el fallo que resuelve la pérdida de tres puntos de Cobreloa, que trae como consecuencia el descenso del club calameño. En el undécimo párrafo, queda claro que Huachipato no recibirá los puntos de aquel encuentro.
PRIMERO: Que el club ÑUBLENSE SADP, en representación de ÑUBLENSE SADP, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en esta causa con fecha veintiuno de abril de dos mil quince, pidiendo que sea revocada y se condene al club COBRELOA por infracción al artículo 53 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División 2014-2015. Funda su recurso en que el Club Cobreloa ha infringido el numeral tercero del artículo 53 de las Bases del Campeonato, pues de las planillas de los partidos jugados con fecha 21 de marzo, y con fecha 5 de abril, ambos del año en curso, compareció como director técnico ayudante el señor ALEJANDRO MANUEL HISIS ARAYA, quien en un mismo campeonato, ya había ejercido la calidad de director técnico en ÑUBLENSE SADP, cayendo en consecuencia en la infracción denunciada y que se encuentra sancionada en numeral 5) del mismo artículo. Agrega que en el caso de autos la calidad de director técnico ayudante, no hace variar su condición de director técnico, sujeto a todas las condiciones, beneficios y obligaciones que como tal le corresponden, como indican los artículos 53 y luego el 54 de las bases del campeonato, y lo prohíbe de tal manera que en su parte final le prohíbe siquiera intentar burlar la norma contratándolo por medio de algún otro "cargo" de relevancia distinta para encubrir esta situación.
SEGUNDO: Que, por su parte, Audax Italiano La Florida SADP también interpone recurso de apelación en contra de la citada sentencia, pidiendo que dicho fallo sea revocado sancionando al Club de Deportes Cobreloa al tenor de lo establecido en el artículo 53 N° 5 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, temporada 2014-2015, Campeonato Apertura y Clausura. Funda su recurso en que el Sr. Hisis es efectivamente Director Técnico, título que es requerido por la reglamentación para oficiar de entrenador ayudante o ayudante técnico, de modo que le es plenamente aplicable la norma del artículo 53 N° 3 de las Bases del Campeonato Nacional Primera División Temporada 2014-2015. Agrega que las calidades de Director Técnico y entrenador ayudante comparten iguales requisitos y funciones, esto es, contar con el pertinente título otorgado por el Instituto Nacional del Fútbol o con su convalidación en el extranjero, y, en cuanto a las funciones, ambos dirigen los entrenamientos del equipo,, se sientan en la banca en los partidos, dan instrucciones, firman las planillas, acuden a las conferencias de prensa y dirigen el equipo como único Director Técnico si falta el titular en el caso del ayudante, cuestión que de hecho ocurrió en la especie cuando el Sr. Isis dirigía el club Ñublense.
TERCERO: Que como se señaló en la sentencia en estudio la cuestión central a definir y decidir, a la luz de las denuncias de autos, consiste en determinar si la prohibición contenida en el N° 3 del artículo 53 de las Bases del Torneo, y la correspondiente sanción, contemplada en el N° 5, se aplican tanto al Director Técnico como al Entrenador Ayudante.
CUARTO: Que, como también se dijo, ambas calidades están sujetas a idénticos requisitos, esto es, contar con el título de Director Técnico otorgado o validado por el Instituto Nacional del Fútbol, según lo dispone claramente el artículo 54 N° 1 de las Bases del Campeonato.
QUINTO: Que el argumento principal de la defensa del Club Cobreloa es la interpretación exegética del N° 3 del artículo 53 de las Bases del Campeonato, el que dice: "Ningún Director Técnico podrá dirigir otro club en el mismo campeonato, ni registrar contrato en ninguna otra calidad, cualquiera que sea la denominación que sirva para encubrir la condición de entrenador." Sin embargo, siguiendo la misma línea argumental de la defensa, si bien esta norma habla de "Director Técnico" o "Entrenador", el verbo rector de la misma es que no es posible encubrir la verdadera función del empleado contratado por el club, y no está en discusión que tanto para ser Director Técnico o Entrenador y Ayudante Técnico se requiere ser precisamente "DIRECTOR TECNICO". Cabe preguntarse, a continuación, ¿en qué caso se estaría encubriendo tal calidad? Podemos imputarle al legislador poca claridad en la redacción de la norma, pero lo que se evidencia de la interpretación exegética de la misma es que no se quiere que quien cumpla funciones de "Director Técnico" o "Entrenador" pueda ser contratado por otro club en el mismo campeonato. Por otra parte, también nos preguntamos, ¿cómo se podría distinguir con certeza las funciones de cada uno? No cabe sino concluir que interpretando dicha norma, el legislador no quiere que existan confusiones ni se engañe las reglas del juego contratando formalmente con otro cargo a quien realmente desempeña las funciones de "entrenador". En el caso de autos, tanto el Director Técnico como el Ayudante Técnico son DIRECTORES TÉCNICOS O ENTRENADORES, que tienen los requisitos de tales y cumplen funciones similares, salvo que uno es el jefe del otro. Por otra parte, es cierto que un equipo puede contratar a un técnico que prestó servicios en otro equipo, y no decir nada, y no dar cuenta de este hecho, o bien contratándolo en funciones ajenas a la dirección técnica, lo que no podría ser sancionado, pero forzoso resulta concluir que este caso también constituiría una falta, probablemente a otra norma, pero en todo caso al espíritu de la norma, al fair play y a los principios éticos que regulan la actividad.
Entonces, son Directores Técnicos tanto el llamado como tal, esto es, Director Técnico, como aquel que es llamado Ayudante Técnico o Entrenador Ayudante, y lo único que los diferencia es lo que ya se dijo, esto es, que uno es subordinado del otro.
Esta circunstancia ha sido tan clara para los actores del futbol que, como lo dijo el voto de minoría, incluso la revista "Sangre Naranja", en la que se lee en la primera página que es "Publicación oficial y exclusiva para socios C.D. Cobreloa" así lo entendió. Esto último, y a pesar que el Presidente del Club Cobreloa, Sr. Augusto González Aguirre, escribe la nota editorial, ha sido cuestionado en estrados, pero en todo caso, órgano oficial o no, también se entendió que el Sr. Hisis no podía "sentarse en la banca". Está claro que no podemos exigirle a este órgano una interpretación jurídica de la norma, pero lo relevante es que la prohibición se entendió con toda claridad incluso por personas ajenas a funciones jurídicas, y solo cabe concluir que quienes tomaron la decisión que dicha persona participara como ayudante técnico o entrenador ayudante en los partidos ante Deportes Iquique y Huachipato cometieron un error, sancionable por las Bases del Campeonato.
SEXTO: Que, además, se tiene presente y se debe destacar que se desprende de las normas que regulan el presente campeonato que el objetivo que tuvo el legislador fue evitar que un entrenador preste servicios en más de un club en el mismo campeonato, atendido que ello constituiría una grave infracción a las reglas del fair play, y, por otro lado, también se infringirían principios éticos necesarios en todo tipo de actividades. En efecto, el Código Fair Play de la FIFA reúne todos los principios deportivos, morales y éticos existentes para la actividad, y más allá que en la realidad se hayan lesionado estas normas, es preciso tener presente que cualquier texto normativo tiene por objeto evitar exponer a cualquier persona a situaciones reñidas con la moral y la ética, lo que evidentemente se desprende de la norma en estudio.
SÉPTIMO: Que cualquier interpretación de las normas reglamentarias debe tener en cuenta estos principios, y ante la duda, se debe preferir la interpretación que más se acomode a ellos, y no aquellas que se alejan.
OCTAVO: Que sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, se comparte lo señalado en el voto de minoría de la sentencia apelada, por lo que se acogerán los recursos de apelación en los términos que más adelante se indicará.
NOVENO: Que, en consecuencia, se concluye que el Club de Deportes Cobreloa infringió el N° 3° del artículo 53 de las Bases del Campeonato 2014-2015, por haberse desempeñado como entrenador ayudante para dos equipos distintos en un mismo campeonato, en la misma división, el Sr. Alejandro Hisis, lo que ocurrió en los partidos que protagonizó con Iquique SADP y Huachipato SADP, compartiéndose en todo caso, la decisión de desechar la petición de pérdida de puntos obtenidos en el encuentro con el Club de Deportes Iquique SADP, por haber prescrito el plazo de cinco días hábiles para accionar, contados desde la ocurrencia del hecho infraccional, de conformidad al artículo 82 de las mencionadas Bases.
DÉCIMO: Que atendido lo razonado precedentemente no estamos frente a la situación de establecer conductas infraccionales por analogía, por cuanto este Tribunal ha interpretado las normas de la manera como se ha razonado y, en el caso en estudio, se ha concluido que el artículo 53 contempla al Director Técnico y al Ayudante Técnico o Entrenador Ayudante, por ende, el Club Cobreloa ha cometido la infracción denunciada al tener un ayudante técnico o entrenador ayudante de forma antireglamentaria, cumpliendo funciones que el artículo 53 prohíbe.
UNDECIMO: Que no está demás señalar que los tres puntos que pierde el club denunciado no se conceden a ningún otro equipo, ya que si bien el Club Ñublense pidió pronunciamiento sobre la materia, la Primera Sala solo rechazó la denuncia y en particular nada dijo sobre esta materia y tampoco este hecho fue parte del petitorio de alguna apelación. Cabe añadir, en todo caso, que resultaría improcedente tal decisión ya que no hubo petición de parte interesada sobre este punto.
Por estas consideraciones, citas legales y reglamentarias, y atendido lo expuesto en los artículos 53 y 54 de las Bases del Campeonato de Primera División, año 2014-2015, 1 y 47 del Código de Procedimientos y Penalidades de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile, se revoca la sentencia de veintiuno del mes y año en curso, y se declara en su lugar que se acoge la denuncia de los Clubes Audax Italiano La Florida SADP y Ñublense SADP, de 10 de abril de 2015, y su ampliación de día 20, solo en cuanto se aplica al Club Cobreloa SADP la sanción de pérdida de tres puntos, además, de una multa de 500 Unidades de Fomento.
Acordada con el voto en contra de los Srs. Jorge Aguilar Vinagre y David Martínez Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, atendido los fundamentos en ella expuestos.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N°………..
DICTADA POR LOS SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, PRESIDENTE, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, SECRETARIO, Y STEFANO PIROLA PFINGSTHORN, JORGE AGUILAR VINAGRE Y CARLOS TORRES KAMEID.-
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