Justicia acoge reclamación de empresa agrícola de Curicó contra la SMA por rechazo a programa de cumplimiento
El Segundo Tribunal Ambiental estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano Lira, presidente (s) y Cristián López Montecinos y la ministra Verónica Sabaj Escudero, de la Corte de Apelaciones de Santiago. La sentencia fue redactada por el ministro Delpiano.
El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación presentada por la empresa de Curicó Agrícola Ribagorza en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) y ordenó al ente fiscalizador retrotraer el procedimiento sancionatorio contra el establecimiento.
La sentencia del tribunal indica que “a juicio de estos sentenciadores, la SMA efectivamente incurrió en vicios durante la tramitación del PdC [Programa de cumplimiento] presentado por la reclamante, los cuales causaron perjuicios a Agrícola Ribagorza... dejando sin efecto todas las resoluciones dictadas en él hasta la Resolución Exenta N° 2/Rol D-125-2021, inclusive. Hecho lo anterior, la SMA deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto al Programa de Cumplimiento presentado por la reclamante con fecha 30 de agosto de 2021″.
En un comunicado, el tribunal indicó que la instancia estuvo integrada por los ministros Cristián Delpiano Lira, presidente (s) y Cristián López Montecinos y la ministra Verónica Sabaj Escudero, de la Corte de Apelaciones de Santiago. La sentencia fue redactada por el ministro Delpiano.
La reclamación fue interpuesta por la empresa oriunda de Curicó luego que el ente fiscalizador rechazó el recurso administrativo a contra la resolución que rechazó el programa de cumplimiento presentado en el contexto del procedimiento sancionatorio por infracción a la norma de ruidos llevado en su contra.
En su análisis de la causa, el Tribunal determinó que la SMA incorporó al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (Snifa), el programa de cumplimiento de otra empresa agrícola, por lo tanto era otro PdC el que se encontraba en el expediente sancionatorio al momento de dictarse la Resolución Exenta N° 2/2021, a través de la cual la SMA resolvió que el programa presentado por la empresa no cumplía con el formato exigido por “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos” y le solicito presentar uno que sí cumpliera.
“A la luz de lo expuesto precedentemente, estos sentenciadores consideran que el hecho de haberse incorporado al expediente electrónico D-125-2021 [procedimiento sancionatorio contra Agrícola Ribagorza SpA] un PdC de otra empresa (…), incumple claramente el deber de mantener actualizada correctamente la plataforma electrónica conforme lo exige la normativa legal y reglamentaria de la SMA, así como también transgrede, entre otros, el principio de fidelidad exigido por la Ley N° 19.880... dicha transgresión no es baladí, toda vez que ésta se concretó en la fundamentación de la Resolución Exenta N° 2/2021, la cual remite expresamente al PdC que fue incorporado erróneamente al expediente sancionatorio, lo que constituye un vicio que genera razonables dudas acerca de la fiabilidad de la decisión de la SMA y pone en cuestión la debida fundamentación de la resolución que ordenó a la reclamante complementar su PdC”, indica el fallo del tribunal.
Además, explica que este vicio de la SMA fue confirmado con la dictación de la resolución que rechazó el programa de cumplimiento de Agrícola Ribagorza. Por lo tanto, estima que “lo resuelto en la Resolución Exenta N° 3/2022 debe ser desestimado, sobre todo atendido que la incorporación al expediente electrónico de un PdC de otro administrado y citado expresamente en la Resolución Exenta N° 2/2021, configura un vicio que genera razonables dudas en el administrado sobre qué PdC fue el que se tuvo a la vista para resolver”.
El Tribunal enfatiza que el error más grave de la SMA fue rechazar un programa de cumplimiento “supuestamente corregido y presentado por la empresa junto con la reposición”, lo que no era efectivo, pues el PdC se acompañó como documento para resolver la reposición y no como una presentación independiente respecto de la cual se hacía necesario un pronunciamiento por parte de la SMA.
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