Los argumentos de la Corte Suprema para desestimar el delito terrorista en caso Luchsinger

Caso Luchsinger

Durante esta jornada el máximo tribunal informó su decisión de recalificar este hecho y dictando una nueva sentencia por incendio con resultado de muerte contra los comuneros condenados.


Hoy la Corte Suprema dio a conocer su decisión de acoger de forma parcial los recursos de nulidad presentados por las defensas de los condenados en el caso Luchsinger-Mackay, dictando una sentencia nueva por incendio con resultado de muerte, dejando de lado el carácter de terrorista que se había acreditado en el fallo impugnado.

De esta manera, a los hermanos Trancal y José Peralino, que estaban condenados a cadena perpetua, se les impuso la pena de 18 años de presidio. Mientras que para el delator compesando, José Peralino Huinca, el máximo tribunal decidió mantener los 5 años de cárcel que pesaban sobre él. 

La decisión de los magistrados de la Segunda Sala generó diversas reacciones, incluso desde el Ejecutivo, desde donde se cuestionó el que se recalificara el hecho y se dejara de lado el carácter terrorista. "Nos hubiese gustado una pena mayor y mantener calificación terrorista por crueldad del crimen. Ojalá el parlamento apruebe modificaciones a ley antiterrorista para hacerla más eficaz", indicó, en su cuenta de Twitter, el ministro del Interior, Andrés Chadwick.

Pero, ¿cuáles fueron los argumentos de la Corte Suprema para no considerar como terrorista este crimen?

En su fallo los magistrados argumentan que "para satisfacer las exigencias del artículo 1 de la Ley N° 18.314 y así poder calificar de terrorista la conducta atribuida a los recurrentes, debió necesariamente establecerse por el tribunal a quo que la finalidad de los agentes, al ejecutar el hecho punible, haya sido indubitadamente la de causar en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie".

Agregan que "pues bien, no obstante no ser despreciable el contexto aludido en la sentencia revisada, dicho elemento por si solo impide tener por acreditada tal finalidad, máxime si la intencionalidad exigida por la ley debe necesariamente ser demostrada a través de antecedentes objetivos que no se encuentran presentes en la especie, en cuanto no existen indicios suficientes para darla por establecida. Conforme lo anteriormente razonado, no habiéndose acreditado en autos la intencionalidad de los agentes, mal podría calificarse como conducta terrorista el ilícito que se les imputa".

Respecto a lo dictaminado por los jueces de Temuco, se indica que "los sentenciadores del grado dieron por establecido que el ataque incendiario con resultado de muerte objeto de la Litis, se produjo dentro de un contexto de "ataques" que principiaron en el año 1999 y que se fueron expandiendo en el tiempo, con el objetivo preciso de causar un impacto mayor en los agricultores de la zona de Malleco". Y añaden que "no obstante reconocer que los acusados no han tenido participación alguna en los actos de contexto, igualmente concluye que tales actos le permiten darle una dosis de realidad al hecho investigado en estos autos y considerar que con su ejecución se ha buscado causar terror en un grupo determinado de personas".

Los Supremos señalan que este contexto no es suficiente para estimar el carácter terrorista de este crimen. "Dicho elemento por si solo impide tener por acreditada tal finalidad, máxime si la intencionalidad exigida por la ley debe necesariamente ser demostrada a través de antecedentes objetivos que no se encuentran presentes en la especie, en cuanto no existen indicios suficientes para darla por establecida", señalan.

Y señalan que de todo lo antes razonado "no habiéndose acreditado en autos la intencionalidad de los agentes, mal podría calificarse como conducta terrorista el ilícito que se les imputa". 

Por otro lado, los Supremos se mostraron en desacuerdo con lo estimado por los jueces de garantía en asignarle al fuego la característica de ser un elemento de publicidad del hecho punitivo "en cuanto permite que sea conocido por los habitantes de sectores cercanos causando justo temor en ellos de ser objeto de ilícitos de la misma naturaleza".

Sobre este punto, los magistrados dicen que difieren "de lo concluido por los juzgadores de la instancia en lo tocante al doble carácter que se le asigna al elemento fuego, por una parte como configurativo del delito de incendio y, por otra, como medio empleado para publicitar la actuación de los agentes y así generar el efecto de dar temor a terceros de ser objeto de actos de la misma naturaleza".

También se consideró la calificación jurídica de los hechos por los cuales fue condenado Celestino Córdova, como autor como autor del delito consumado de incendio con resultado de muerte, previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 474 del Código Penal, desestimándose el carácter terrorista de los actos.

Finalmente los magistrados, tras todo el debate y habiendo abordado los puntos antes expuestos, concluyen que "al calificar la conducta atribuida a los recurrentes de nulidad como constitutiva de un ilícito de naturaleza terrorista, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, al efecto de los artículos 1 y 2 de la Ley 18.314, con influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, cuestión que afectó sólo la sentencia impugnada, mas no el juicio, desde que la motivación promovida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se calificó como delito terrorista una conducta desprovista de las exigencias que el legislador establece para ello, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo". 

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