Corte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia que rechaza la demanda de nulidad de compra de terrenos por exsubrecretario Ubilla
El tribunal de alzada señaló que no se acreditó legitimación activa para solicitud la nulidad de la compraventa de tierras entre Rodrigo Ubilla y Guadalupe Moris.
Este sábado, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón, que rechazó la demanda de nulidad de los contratos de compraventa de tierras entre Guadalupe Moris y el exsubsecretario del Interior, Rodrigo Ubilla.
La demanda se originó a partir de hechos ocurridos en 2009. Ese año, según denunció la familia de Jorge Painequir, Ubilla adquirió cuatro predios al interior de la comunidad Mariano Millahual.
Esta acción se realizó a través de un contrato de compraventa con Guadalupe Moris, tras la liquidación de la sociedad conyugal de ella con Painequir y que, según los demandantes, infringía la Ley Indígena.
El Juzgado de Letras de Pucón se pronunció al respecto en enero del 2020 y declaró que la controvertida compra era ilegal, argumentando entonces que “no hay duda que el título originario, del que emanan los lotes objeto de los actos jurídicos impugnados, es indígena” y que el terreno no perdía esa calidad “por su adjudicación en dominio a la cónyuge sobreviviente”.
Sin embargo, el tribunal estableció que no era posible anular la venta del predio. Esto fue confirmado hoy por unanimidad por la Corte de Apelaciones, que señaló que no se acreditó legitimación activa para solicitud la nulidad de los contratos impugnados, y además eliminó los considerandos del fallo previo que establecían que la tierra era indígena.
“Que, de esta forma, la prerrogativa que estatuye el artículo 1683 del Código Civil, queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad, siendo carga de los actores acreditar tal exigencia”, sostuvo el fallo.
Añadiendo que, “los demandantes no alegaron ni probaron la existencia de un interés patrimonial que además fuese real y actual, lo que queda de manifiesto desde el momento que la declaración de nulidad de los actos referidos en la demanda, no conllevaría ningún incremento en sus patrimonios, siendo procedente acoger la alegación de falta de legitimación activa esgrimida por los demandados”.
Para el tribunal de alzada, “cabe señalar que de la contraposición que hace el artículo 1683 del Código Civil respecto a la legitimación del ministerio público, el que sí puede solicitar la nulidad en el sólo interés de la moral o de la ley, se puede concluir que tratándose de los terceros no basta ‘alegar el interés superior por el cual la ley sanciona con la nulidad absoluta un determinado acto. En tal caso, la acción de nulidad se convertiría en una acción popular’. Por tales razones, ha de desecharse al respecto la apelación deducida por la parte demandante, dirigida a enervar la decisión de rechazar la demanda de nulidad absoluta impetrada en autos”.
“Que examinados los contratos de compraventa y de constitución de la sociedad acompañados al proceso, no resulta posible determinar, de su sólo examen, la existencia de un vicio de nulidad absoluta, por objeto ilícito. (…) A la misma conclusión se llega al analizar la escritura pública de constitución de la Sociedad de Inversiones Quetroleufú Limitada de fecha 17 de mayo de 2014 suscrita ante la Notaría de Armando Ulloa Contreras, que los demandados acompañaron como prueba documental y (…) Que, de esta manera ha de compartirse lo resuelto por el Juez A Quo, en orden a que no resulta posible establecer la existencia de un vicio de nulidad, a partir del sólo examen de los contratos impugnados, al no aparecer éste de manera evidente, patente y clara, lo que impide efectuar la declaración de nulidad absoluta de los mismos de manera oficiosa, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación deducido por la parte demandante”, añadió.
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