Estado regional, entidades territoriales autónomas y plurinacionalidad: las normas sobre forma del Estado aprobadas en general por el Pleno de la Convención

Convención
Foto: Agenciauno

En la segunda jornada de votación de normas previamente aprobadas por las comisiones temáticas, el órgano redactor otorgó, en su mayoría, un fuerte respaldo a la descentralización del poder. Sin embargo, aunque se aprobó la norma que establece la existencia de las asambleas legislativas regionales, se rechazó el artículo que define las características de este organismo y otras normas vinculadas al establecimiento de esta nueva entidad.


En su segunda jornada de votación en general de normas que alcanzaron mayoría simple en las comisiones temáticas, este miércoles el Pleno de la Convención Constitucional aprobó en general 28 de los 36 artículos propuestos por la Comisión de Forma de Estado, Ordenamiento, Autonomía, Descentralización, Equidad, Justicia Territorial, Gobiernos Locales y Organización Fiscal.

Todos ellos alcanzaron el quórum de 2/3 (al menos 103 votos de los 154 convencionales) que requerían para ser visados. Ahora, sus textos deberán ser votados en particular en la sesión de este viernes 18 de febrero.

Tras un debate que comenzó cerca de las 15.25 de este miércoles, pasadas las 23 horas se aprobó en general, por 112 votos a favor, 32 en contra y ocho abstenciones, el artículo 1°, que determina que en el borrador de la nueva Constitución, Chile pasará de ser un estado unitario a un estado regional, con “entidades territoriales autónomas”.

Con el quórum exacto de 2/3 (103 votos a favor, 46 en contra y tres abstenciones) fue aprobado el artículo 2°, que indica que “el Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales”.

En tanto, 128 convencionales votaron a favor del artículo 3°, sobre el territorio, que indica que “Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible”. La iniciativa tuvo 25 votos en contra y ninguna abstención.

El artículo 10°, que versa sobre la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional fue, por su parte, visado por 155 constituyentes, mientras que otros 37 optaron por rechazarlo y dos se abstuvieron.

A continuación, una descripción del articulado aprobado durante esta segunda jornada de votaciones:


Artículo 1: “Del Estado Regional”

Plantea que el país es un estado regional, plurinacional e intercultural, “conformado por unidades territoriales autónomas”, que son solidarias entre ellas. También se busca preservar la unidad e integridad del territorio con el Estado.


Artículo 2: “De las entidades territoriales”

Hace referencia a la autonomía de las regiones y comunas, como también “autonomías territoriales indígenas y territorios especiales”. La actual redacción de este artículo, también plantea que todos los territorios que se determinen, cuentan con “personalidad jurídica, estatuto y patrimonio propio”, con las facultades para “autogobernarse”, con el límite en el interés general. Este título también establece que para crear o eliminar nuevos territorios, deberán fundarse en múltiples variables, tales como: antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, pero además, con “participación popular” que sea vinculante.


Artículo 3: “Del territorio”

Describe que el país forma un territorio único y sin posibilidad de dividirse. Los límites estarán establecidos por las leyes y tratados internacionales, al igual que la soberanía y la jurisdicción.


Artículo 4: “Maritorio”

Una nueva definición para el territorio marino y ecosistemas acuáticos, es el que establece esta norma, el que “está integrado por el mar territorial, las aguas interiores y la zona costera. El Estado reconoce las diferentes formas de relación entre los pueblos originarios y comunidades costeras con el maritorio, respetando y promoviendo sus usos consuetudinarios y locales, considerándolo un espacio integral de convivencia entre lo tangible y lo intangible”. La redacción actual también determina que el Estado será el encargado de proteger estos espacios que incluye a “ecosistemas marinos y marino-costeros continentales, insulares y antárticos, así como por las aguas, el lecho y el subsuelo existentes en el maritorio, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su extensión”.


Artículo 5: “De la Autonomía de las entidades territoriales”

Establece que cada territorio autónomo (regiones, comunas o territorio indígena), están “dotadas de autonomía política, administrativa y financiera”. A reglón seguido, el texto plantea que “en ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial”.


Artículo 6: “De la solidaridad, cooperación y asociatividad territorial en el Estado Regional”

Establece que los territorios deben coordinarse y asociarse, buscando la “solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo”.

En cuanto a la asociatividad, el apartado propone que “dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes”, como promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.


Artículo 7: “De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional”

Plantea que “las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes”.

También busca que “los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución”.


Artículo 8: “Desarrollo territorial”

Describe que el deber de las entidades territoriales “establecer una política permanente de equidad territorial”, que busca el desarrollo sostenible y en armonía con la naturaleza.


Artículo 9: “De la Equidad, Solidaridad y justicia territorial”

Afirma que es el Estado quien garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, “propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio”, debiendo fijar, de ser necesario “acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados”.


Artículo 10: “De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional”

Establece que “las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política”.

También busca que “el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales”.


Artículo 11: “De la postulación y cesación a los cargos de las entidades territoriales”

Busca establecer que “la elección de las y los representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado”, siendo la ley la que definirá los requisitos para optar a este cargo.


Artículo 12: “Principio de no tutela entre entidades territoriales”

Para reforzar la autonomía de cada territorio, la propuesta explica que “ninguna entidad territorial podrá ejercer cualquier forma de tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse”.


Artículo 13: “Correspondencia entre competencias y recursos”

Plantea que “sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia”. Además, establece que dichas transferencias “deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución”.


Artículo 14: “Cuestiones de competencia”

Asegura que será la ley, la que “establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional”.


El artículo 15: “Libertad de circulación entre entidades territoriales”

En la redacción del apartado describe: “Ninguna entidad territorial o autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente impidan el ejercicio de la libertad de movimiento, la libre circulación de bienes y de residencia de las personas al interior de ellas, así como en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las limitaciones contempladas en esta Constitución y la ley”.


Artículo 16: “Radicación preferente de competencias”

Describe que las funciones públicas deberán priorizar, en primer lugar, la entidad local por sobre la regional y ésta última sobre el Estado, “sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales”. Asimismo, plantea que “la Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local”.


Artículo 17: “Diferenciación territorial”

En él se plantea que debe ser el Estado el que genere políticas públicas diferenciadas entre cada uno de los territorios, como también transferir las competencias “que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades” territoriales, asegurando, también, los recursos para ello.


Artículo 18: “De las Regiones Autónomas”

Describe que las regiones autónomas son “entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio” para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora.


Artículo 20: “Del Estatuto Regional”

Busca fijar que cada región autónoma “establecerá su propio orden político interno regional el que establecerá los principios fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de los órganos regionales, además de las normas sobre gobierno, administración y elaboración de la legislación regional”. Asimismo, plantea que este estatuto deberá dar respuesta a los principios de un Estado social de Derechos reconocidos en la futura Carta Fundamental, debiendo velar por la democracia regional y propiciando “elecciones generales, directas, libres, inclusivas, participativas y secretas”.


Artículo 21: “De la elaboración, aprobación y reforma del Estatuto Regional”

Enlazado con el anterior, establece que el estatuto regional deberá ser creado y propuesto por la “Asamblea Legislativa Regional”, debiendo ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Además, plantea que “la propuesta será sometida a un referéndum regional para ser ratificada por la ciudadanía, sin perjuicio del control de constitucionalidad por el órgano competente”. También se hace mención a que el proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.


El artículo 22: “De las autoridades regionales”

Fija que “la organización institucional de las regiones autónomas se compone del Gobierno Regional, de la Asamblea Legislativa Regional y del Consejo Social Regional”, figuras que se introducirían de aprobarse este apartado en la votación particular.


Artículo 23: “Del Gobierno Regional”

Plantea que “una gobernadora o gobernador regional dirigirá el Gobierno Regional, ejerciendo la función administrativa y reglamentaria”, debiendo representar a su territorio ante las demás autoridades nacionales e internacionales “con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región”. Dicha autoridad será quien tenga la representación judicial y extrajudicial de la región. El texto también plantea el mecanismo con el cual será electo como autoridad regional, quien debe conseguir “la mayoría de los votos válidamente emitidos”, fijando también un mecanismo de segunda vuelta para la elección de esta autoridad regional.

Asimismo se plantea que la autoridad regional tendrá una vigencia en su cargo por cuatro años, pudiendo optar por la reelección para un período consecutivo por una única vez. “En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato”, plantea el artículo.


Artículo 24: “Del Consejo de Alcaldes y Alcaldesas”

Crea una nueva instancia que tendrá un carácter consultivo y estará conformado por todos los alcaldes y alcaldesas de las comunas de la región autónoma y de las ciudades que conformen dicho territorio. También se establece que dicha entidad “deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley”.


Artículo 26: “Del Consejo Social Regional”

Plantea que este órgano será el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos, del control y de la fiscalización ciudadana de la función pública. Se propone que sus competencias serán consultivas, participativas e incidentes respecto de las estrategias de desarrollo y financiamiento regional, instrumentos de planificación y ordenamiento territorial, Presupuesto Regional Anual, y otras reguladas por el Estatuto Regional. La organización e integración “será representativa de las organizaciones de la sociedad civil, considerando paridad de género, plurinacionalidad y la representación de al menos un representante de las asambleas sociales comunales en su configuración”.

Quien ejerza como gobernador regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante la Asamblea Social Regional, a lo menos, una vez al año sobre la ejecución presupuestaria y el desarrollo de los proyectos, en los términos que determine el Estatuto Regional.


Artículo 27: “De las competencias de la Región autónoma”

Determina en 24 incisos cuáles serán las competencias de estas nuevas zonas territoriales. Entre ellas menciona “la organización del Gobierno Regional”, “la organización político-administrativa y financiera de la región en función de las responsabilidad y eficiencia económica”, el fomento del desarrollo social, productivo y económico.

También fija “el desarrollo de la investigación, tecnología y las ciencias en materias correspondientes a la competencia regional” como “la conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio”.

También tendría competencia en “la política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales, respetando la universalidad de los derechos” como también en las obras públicas de interés ejecutadas en el territorio.

Otra de las atribuciones será la administración del borde costero, la regulación y administración de los bosques y parques silvestres “y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario”. También plantea la promoción y ordenamiento del turismo.

En cuanto a lo económico, considera “la creación, modificación o supresión de contribuciones especiales”, así como establecer beneficios tributarios dentro de su territorio. En la misma línea, podrá crear empresas públicas regionales, luego de presentar un informe presupuestario con análisis económicos y técnicos.


Artículo 28: “De las entidades con competencias sobre todo el territorio”

Busca que sea la ley la que determine qué servicios públicos, instituciones autónomas o empresas del Estado, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio del país.


Artículo 29: “Del Consejo de Gobernaciones”

Establece que el Consejo de Gobernaciones será presidido por el Presidente de la República y conformado por las y los gobernadores de cada región, coordinando las relaciones entre el Estado central y las entidades territoriales, con la misión de velar por el bienestar social y económico equilibrado de la República en su conjunto.

También hace mención a las facultades que tendrá dicha entidad, las que radican en “coordinación, complementación y colaboración en la ejecución de políticas públicas”; “coordinación macroeconómica, tributaria, fiscal y presupuestaria entre el Estado Central y las regiones”; “velar por el respeto de la autonomía de las entidades territoriales”; “velar por el funcionamiento del mecanismo de igualación fiscal”; “convocar encuentros sectoriales”, como también “participar en la elaboración de la Ley de Presupuesto Nacional”.


Artículo 35: “De las atribuciones exclusivas del Gobierno Regional”

Delimita cuáles serán las atribuciones de los gobiernos regionales, entre ellas menciona la preparación del plan de Desarrollo Regional como del Presupuesto Regional.

Podrá organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de cada región autónoma. Asimismo podrá dictar decretos regionales para ejecutar la legislación “local”.

Respecto a las divisiones territoriales, a este organismo le competirá la propuesta de nuevas provincias e igualmente, la creación de nuevas empresas públicas.

También serán de su materia “crear, suprimir o fusionar empleos públicos de su dependencia, fijar o modificar las plantas del personal del Gobierno Regional, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, según lo previsto en la ley”. Y “convocar a referéndum y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la Constitución, el Estatuto Regional y la ley”.

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