Corte Suprema ordena a AFP Capital entregar a afiliada con enfermedad terminal fondos denegados desde su cuenta de capitalización individual
La Tercera Sala del tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal de la administradora al, primero, no emitir respuesta, y luego, en el proceso, negar de plano la solicitud.
La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en agosto de 2021 y acogió el recurso de protección interpuesto en representación de afiliada con enfermedad terminal y le ordenó a AFP Capital realizar el cálculo y entregar de la cuenta de capitalización individual el monto que por ley corresponda, como renta temporal.
La Tercera Sala del tribunal, integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras María Teresa Letelier, Eliana Quezada y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y María Angélica Benavides– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la administradora al, primero, no emitir respuesta, y luego, en el proceso, negar de plano la solicitud.
Sin embargo, la Corte Suprema estableció que la afiliada tiene derecho a recibir la pensión calculada como renta temporal y no la totalidad de los fondos mantenidos en su cuenta de capitalización individual como ésta lo solicitaba.
“Que el artículo 70 bis del D.L. N°3.500 dispone: Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda”, señala el fallo.
Añade que el afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición.
Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos.
El recurso
El caso corresponde al recurso de proyección presentado por Diana Verónica Vargas Quintana en contra de la AFP Capital, “por amenazar y perturbar sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.
En el recurso se explica que la recurrente, quien padece de un cáncer en etapa terminal, solicitó a la recurrida la restitución de sus fondos que se encuentran en su cuenta de cotización previsional, con el fin de utilizarlos en mejores tratamientos paliativos en los últimos meses que le quedan de vida, y que ésta no ha otorgado respuesta alguna, impidiendo, con su omisión, el ejercicio de los derechos que posee sobre sus fondos previsionales.
En la parte petitoria del recurso, se solicitó que se ordene a la recurrida restituir o permitir el retiro de la totalidad de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de la actora.
Fondos del cotizante
La resolución sostiene que queda en manifiesto que la norma ha previsto la circunstancia de encontrarse un afiliado afectado por una enfermedad terminal, disponiendo opciones para que pueda utilizar de mejor forma el dinero que le pertenece, ante la certidumbre del término próximo de su vida.
Así precisa “en el caso que nos ocupa, la recurrida, la Administradora de Fondos de Pensiones, quien actúa como una mera administradora de los fondos que, en definitiva, son del cotizante, ha omitido su obligación de otorgar oportuna y completa respuesta a la solicitud de la interesada, primero, omitiendo emitir respuesta y, luego, en estos autos, negando de plano la solicitud de la recurrente”.
El fallo agrega que “no obsta a esta conclusión el hecho que la petición original de la actora haya sido el solicitar la totalidad de sus fondos de pensiones y no la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 70 bis del D.L. N°3.500, dadas las considerables asimetrías de información que existen entre la administradora y el cotizante, siendo la primera el organismo técnico llamado por la ley a otorgar asesoría a quienes administra los fondos en cuestión”.
Por tanto la resolución determina que “ de esta forma, la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, privando a la recurrente del acceso a los fondos que tenía derecho, en atención a su manifiesto estado de enferma terminal”.
Agrega que esta omisión ha afectado su derecho de propiedad sobre los fondos citados, así como su derecho a la integridad psíquica y física, al privársele de la posibilidad de disponer del dinero que le correspondía para acceder a más y mejores tratamientos en sus últimos meses de vida.
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