Corte Suprema rechaza reclamación del SII por liquidación de impuestos de Enjoy
El Tribunal estableció que resulta improcedente la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son normas aplicables a esta clase de procedimientos.
La Corte Suprema rechazó un recurso casación presentado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) por la reclamación de liquidación de impuestos presentada por Enjoy SA respecto de las rentas percibidas en el año 2010.
En fallo unánime la Segunda Sala del tribunal -integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Rodrigo Biel y el abogado (i) Ricardo Abuauad- confirmó la sentencia que rechazó la reclamación presentada por el SII.
"Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que el recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando, resumidos en el motivo primero ut supra, constituyen más bien vicios formales atingentes a la omisión de la valoración de determinados elementos probatorios, extremos legales que el recurso estimaba necesario abordar para dar lugar a lo pretendido por la contribuyente, reclamos todos ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser estudiados ni subsanados mediante el recurso de casación en el fondo deducido", señala el fallo.
Agrega que por su parte contrario a lo expresado por el recurrente, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica otorga una mayor libertad a los sentenciadores en la valoración de los elementos de convicción allegados al proceso, de manera que resulta improcedente la reconducción normativa que efectúa a los preceptos sobre prueba tasada o reglada que regula el Código de Procedimiento Civil en las normas que individualiza, esto es los artículos 342 N° 2, 346 N° 3, 426 en relación con el 427, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son normas aplicables a esta clase de procedimientos.
Tampoco puede afirmarse, indica, que tratándose de un procedimiento de reclamación tributaria, puedan ser aplicables las normas de prueba de obligaciones de derecho común contenidas en los artículos 1699, 1.700 y 1.712, por cuanto en esta clase de procedimientos debe preferirse la norma especial contenida en el artículo 21 del Código Tributario.
Afirma que: "sobre el artículo 21 del Código Tributario, como también lo ha expresado de manera constante esta Corte, dicha disposición sólo puede considerarse como norma reguladora de la prueba en el juicio de reclamación tributaria, en tanto establece la parte final de su inciso segundo que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio con lo cual pone el peso de la prueba en el contribuyente carga procesal cumplida en el caso sub lite, desde que la sentencia arriba a las conclusiones controvertidas en el recurso en base a los antecedentes acompañados y producidos, precisamente, por la reclamante, no apreciándose una vulneración al onus probandi denunciado".
Así se considera que"no habiéndose errado por la sentencia recurrida en la aplicación de las normas antes analizadas, los hechos fijados en las instancias de este juicio deben mantenerse inalterados, los que justifican la decisión de rechazar el reclamo, al tener por injustificadas las pérdidas invocadas por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2010 y, por consiguiente, no dar lugar a la devolución del PPUA solicitado en la misma actuación, sin que, por tanto, pueda estimarse que se ha vulnerado el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que la infracción de esta norma tiene como sustento un supuesto de hecho diverso al que se tuvo por establecido sin error de derecho, como ya se explicó, y sin que la infracción de las demás normas en que se funda el recurso, esto es, los artículos 2, 6 letra a) N° 1, 14, 15, 17, 29, 33, 63 y 148 del Código Tributario y, 20, 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado en vista de lo ya resuelto".
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