Se ratifica decisión de rechazar el programa de cumplimiento de la Constructora Mena y Ovalle por proyecto en Providencia
El Segundo Tribunal Ambiental confirmó que la SMA actuó correctamente al rechazar el programa de cumplimiento de la constructora titular del proyecto “Construcción Bucarest N°50”, ubicado en Providencia., luego de la infracción a la norma de ruidos.
Tras la denuncia por ruidos contra la Constructora Mena y Ovalle (S.A), el Segundo Tribunal Ambiental confirma la decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) de rechazar el programa de cumplimiento de la empresa, titular del proyecto “Construcción Bucarest N°50″, ubicado en Providencia. Con la ratificación de la sentencia, ahora continúa el procedimiento sancionatorio por infracción a la norma de emisión de ruidos.
Luego de analizar los antecedentes, y observando la Resolución Exenta N°2/Rol D-111-2023, el Segundo Tribunal Ambiental concluyó que la resolución “no adolece de ilegalidad, no resulta arbitraria ni carece de motivación, toda vez que analizó cada una de las acciones propuestas por el titular y expresó fundadamente las razones conforme a las cuales determinó descartarlas como medidas eficaces para retornar al cumplimiento del DS N° 38/2011 (norma de emisión de ruidos)”.
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Asimismo, el fallo señaló que la SMA se ajustó a derecho tras no haber formulado observaciones al programa que presentó la constructora, debido a que no existe un deber legal ni reglamentario para esto. Además, aún cuando la SMA haya realizado indicaciones de oficio, estas habrían sido infructuosas, puesto que a la fecha de presentación del programa, no existía la posibilidad de rectificar esos puntos, ya que se encontraba terminada.
“En dichas circunstancias, las deficiencias del instrumento presentado eran insubsanables, razón por la cual, la resolución reclamada se ajusta a la legalidad al decidir rechazar el PdC (programa de cumplimiento) y continuar con la tramitación del procedimiento sancionatorio”, se estableció en el fallo.
En la defensa de la constructora, se sostuvo que la SMA no había ponderado adecuadamente los criterios necesarios para la aprobación del programa de cumplimiento, con lo que apuntaron a descartar la eficacia de las acciones por parte de la Superintendencia. Con esto indicaron que el rechazo carecía de proporcionalidad ya que la SMA no realizó correcciones de oficio, que infringió el deber de asistencia e incentivo al cumplimiento, y que la demora de la entidad habría llevado a la pérdida de eficacia.
En tanto, el Tribunal descartó la alegación sobre la supuesta infracción al deber de asistencia al cumplimiento, señalando que, según los antecedentes del procedimiento sancionatorio, se constata que la SMA realizó las acciones necesarias sobre asistir al fiscalizado y de velar por el respeto del ejercicio de su derecho a defensa.
“Finalmente, resulta improcedente la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo, así como también la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, pues el acto reclamado no constituye un acto administrativo terminal, en términos de producir efectos permanentes para el fiscalizado, que puedan estimarse afectados por el transcurso del tiempo, puesto que sólo resolvió rechazar el PdC por no cumplir los requisitos de eficacia y verificabilidad, dando lugar a la continuación del procedimiento administrativo sancionador, por lo que no concurren ninguno de los vicios alegados que permitan invalidar la resolución reclamada”, finaliza la sentencia.
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