Segundo Tribunal Ambiental ratifica que “Chicureo Solar” es compatible territorialmente
El proyecto, que previamente se sometió a evaluación ambiental, se ubica en una Área de Preservación Ecológica, con lo que los vecinos acusaron que sería ilegal e incompatible debido al territorio. Las acusaciones fueron desmentidas por el Tribunal, que estableció que la planta si cumple con lo señalado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS).
Luego de la reclamación presentada por los vecinos de Colina contra el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), el Segundo Tribunal Ambiental ratificó que el proyecto fotovoltaico “Chicureo Solar” es compatible territorialmente, según la relevancia de la infraestructura energética.
El proyecto, que previamente se sometió a evaluación ambiental, se ubica en una Área de Preservación Ecológica, con lo que los vecinos acusaron que sería ilegal e incompatible debido al territorio. Las acusaciones fueron desmentidas por el Tribunal, que estableció que la planta cumple con lo señalado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS).
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La planta pretende la instalación de un máximo de 24.940 paneles fotovoltaicos de 460 W cada uno, los que se distribuirán en 67 hectáreas, 50 inversores y 2 transformadores. A través de una línea soterrada de media tensión que se conectará al alimentador de Piedra Roja de Enel Distribución, se inyectará la energía al Sistema Eléctrico Nacional.
Desde el Tribunal explican que el proyecto si es compatible territorialmente debido a la aplicación de la norma de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), que establece que las infraestructuras energéticas estarán siempre admitidas en las áreas rurales reguladas por el PRMS.
Asimismo, el proyecto se rige según las suposiciones de los Instrumentos de Planificación Territorial. “Reflejando la intención del legislador de regular el emplazamiento de las infraestructuras energéticas en atención a su relevancia, siempre y cuando se cumpla con la Ley N° 19.300, lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC, y los organismos competentes”, indica el fallo del Tribunal.
Otra de las acusaciones apuntaba a una insuficiencia de la evaluación ambiental, debido a los componentes suelo y recurso hídrico, riesgo de remoción de masa y caracterización de los ecosistemas terrestres, además de una posible falta de descarte de impactos significativos, sobre los sistemas de vida y costumbres y el paisaje.
En esa misma línea, el tribunal concluyó que el titular presentó los antecedentes suficientes en la evaluación ambiental, en el que se establecieron las exigencias del proyecto, de esta forma se permitió justificar la no generación o existencia de efectos adversos significativos sobre los componentes ambientales.
En el detalle del fallo se explica que por la naturaleza y características del proyecto, se observa que la planta fotovoltaica no alterará la probabilidad actual de ocurrencia del riesgo de remoción en masa del emplazamiento. A la fecha, el fenómeno no registra ocurrencia en el sector, y las fuentes de riesgo se encuentran contempladas en el plan de contingencia y emergencia del proyecto.
“La caracterización generada para tal efecto contó con información bibliográfica y de campañas en terreno representativa de la situación base al considerar, entre otros, la época de floración, lo que permitió identificar las dos formaciones vegetacionales presente”, se explicó en el fallo.
La investigación arrojó que “la formación vegetacional mantiene su cobertura y densidad, no viéndose modificada con el proyecto, pudiendo concluir que el proyecto no generará una afectación significativa a la componente cuestionada, de tal manera que las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas durante la evaluación ambiental, rechazándose, por ende, la presente alegación”.
Así, el fallo estableció que “en lo referido a una eventual falta de descarte de impactos significativos del proyecto sobre los sistemas de vida y costumbres y sobre el componente paisaje, el Tribunal concluyó que la información presentada por el titular fue suficiente para descartar impactos significativos sobre los componentes ambientales antes señalado”.
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